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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47856 del 14-10-2020

Sentido del falloSI CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47856
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4087-2020




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP4087-2020
R.icación No. 47856


(Aprobado acta No.214)




Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).




La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.A.G.I., contra de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la condena que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso.



HECHOS



La señora L.G.C., compañera sentimental de L.A.G.I., lo denunció penalmente luego de que su hija de 9 años le confiara que aquel, desde un año antes, aproximadamente, venía sometiéndola a diversos actos libidinosos, como besarla, acariciarle los senos e introducirle los dedos en la vagina. Le ofrecía dinero a cambio y la presionaba para que no contara nada, de lo contrario haría que la castigara. La menor le precisó que los abusos se daban cuando el acusado la llevaba a estudiar, en el trayecto Y. – Buga, la internaba en un cañaduzal y la obligaba a esas prácticas, que también sucedían en la casa cuando la denunciante realizaba las tareas del hogar y no podía observar los acontecido. El último evento, acotó, ocurrió en diciembre de 2012.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



Por los hechos referidos la Fiscalía General de la Nación imputó al procesado G.I. un concurso de delitos de acceso carnal y actos sexuales con menor de 14 años. Posteriormente lo acusó como autor de esas conductas, correspondiendo el trámite del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el cual, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, lo condenó a 192 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, y lo absolvió del cargo de acceso carnal abusivo.


Contra esa determinación se alzó el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Buga la confirmó con la que emitiera el 15 de diciembre de 2015, a su vez impugnada en forma extraordinaria por el mismo sujeto procesal.



DEMANDA DE CASACIÓN


El actor proclama el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se edifica la sentencia, a través de los siguientes reproches.


Cargo primero: Error de derecho por falso juicio de convicción por práctica o incorporación de pruebas de referencia sin sometimiento a los requisitos contemplados en la ley. Violación de los artículos 7, 16, 181-2, 347, 438-b y 457 de la Ley 906 de 2004, artículo 29 de la Constitución Política.


Afirma el recurrente que las instancias consideraron como prueba de referencia admisible la denuncia formulada por L.G. Castañeda, madre de la víctima, al entender que su renuencia a comparecer al juicio podía asimilarse a un evento de los reseñados por el artículo 438-b del Código de Procedimiento Penal, situación que lesionó el derecho de confrontación que le asiste a la defensa como garantía para posibilitar el contrainterrogatorio a los testigos de cargo.


La desaparición voluntaria de las declarantes (denunciante y victima) “permitió que los sentenciadores dedujeran el fundamento para admitir en juicio pruebas de referencia porque supuestamente aquellas no pudieron ser localizadas a pesar de que la Fiscalía identificó un teléfono celular de persona (sic) que se comunicaba directamente con la denunciante, quien le manifestó que no vendría a la audiencia porque no tenía recursos y temía por su vida, según constancias de la Fiscalía, en quien pesaba la carga de hacer trasladar a dichos testigos de cargo esenciales, buscando la forma de pagar su traslado y brindarle seguridad a través de programa (sic) de protección de testigos o de simple acompañamiento de los mismos.”


En su criterio, el error es trascendente toda vez que la sentencia se basa fundamentalmente en los dictámenes médico legal y psicológico, los cuales confrontaron los sentenciadores con la denuncia – introducida por medio de una funcionaria del CTI – para declarar que los relatos concuerdan en que el padrastro desarrolló actos sexuales sobre la menor A.S.A.G.


Destaca, además, que el psicólogo S.A.A.C. admitió que el único documento consultado para establecer las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y deducir congruencia y coherencia en la versión de la menor, precisamente fue la noticia criminal en sistema SPOA. Las restantes pruebas de la actuación – continúa – son insuficientes para demostrar más allá de toda duda la responsabilidad del acusado, pues aunque se predique que la prueba pericial no es de referencia, existen contradicciones sustanciales entre lo que la menor manifestó a uno y otro experto: al psicólogo le aseguró que el agresor “me sobaba el pene en la vagina, pues me bajaba los pantalones y los que tuviera (sic) y me los bajaba hasta más arriba de las rodillas y me lo metía el dedo en la vagina”, en tanto que al médico legisla le refirió que el acusado “nunca le quitó la ropa ni él se quitó la ropa y tampoco le mostró el pene y con el pene no la llegó a tocar.”


En forma adicional, cuestiona que: i) la menor no indicó con precisión las fechas de los abusos; ii) la mamá influenció el interrogatorio practicado por el psicólogo del CTI, aspecto que – agrega – afecta la coherencia y congruencia que el experto dedujo en el relato de la ofendida; iii) la Fiscalía omitió inspeccionar los sitios en los que se afirma sucedieron los abusos, en orden a verificar la existencia del paraje en la vía Y. – Buga, y si las condiciones locativas de la vivienda impedían a la denunciante advertir la ejecución de las agresiones sexuales.


En su criterio, la acreditación de estos aspectos resultaba necesaria para otorgar credibilidad absoluta a la versión de la niña y apuntalar la sentencia a las conclusiones del psicólogo, las cuales, por lo demás, son tan solo de probabilidad de ocurrencia de lo relatado por la entrevistada.


Controvierte, de igual modo, el desarrollo de la entrevista psicológica por incumplir los requerimientos del artículo 206A del Código de Procedimiento Penal, pues se tomó por escrito y no se precisa que hubiese sido practicada en cámara de Gesell, en un espacio físico debidamente acondicionado a las particularidades de la entrevistada, ni registrada en medio técnico que permitiera “confirmar o desvirtuar las apreciaciones del investigador, la conducta de la madre y su intervención en la entrevista, la influencia sobre su hija, la forma como el entrevistador le entregó información sugestiva para que pudiese dar algunas respuestas incriminatorias, etc., lo cual no permite bajo ningún punto de vista asegurar que dichos elementos de razón son suficientes para deducir la existencia del hecho y la responsabilidad en el mismo por parte del acusado, es decir, la obtención de un conocimiento más allá de toda duda de tales exigencias de ley.”


En cuanto al conocimiento para condenar y los criterios de credibilidad que pueden considerarse en estos eventos1, el Tribunal concluyó que los hechos narrados por la niña existieron y no provienen de su inventiva ni por animadversión para ocasionarle daño al acusado. Sin embargo, puntualiza el actor, la pruebas de referencia en cuestión (denuncia), informa acerca de la mala relación entre la menor y el acusado, luego, contrario a lo considerado en la sentencia, existía animadversión entre ellos, de donde surge que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad.


En segundo lugar, la versión de la menor recogida en los dictámenes periciales, es contradictoria y no aparece respaldada en otros medios de demostración, teniendo en cuenta que la Fiscalía no acreditó circunstancias relevantes a la actuación como la ubicación del paraje donde ocurrieron los hechos o las complejidades de la relación de la menor con el acusado, a pesar de que la denunciante dio a entender en la noticia criminal que no era apacible: “mi hija me ha manifestado que esto viene presentándose hace dos años, yo la verdad no había notado nada sospechoso porque él siempre se mantenía regañándola y se mantenían ellos dos chocando por todo.” Es decir – continúa el recurrente – ni siquiera ella notó algo que le hiciera sospechar la ejecución de los abusos, pues no la advirtió traumatizada y tampoco la menor le expresó que no quisiera ser trasportada por el acusado hasta el colegio.


En cuanto a la persistencia de la incriminación, libre de ambigüedades y contradicciones, reitera el actor que la menor no precisó la fecha de ejecución de los ataques, sin dejar de mencionar la influencia ejercida por la mamá en las respuestas al interrogatorio del psicólogo. En las preguntas finales el entrevistador insistió para que agregara aspectos olvidados, por lo que “la niña relata dos eventos que nunca había contado anteriormente y esto lo hizo a instancias de su progenitora quien preguntó o insinuó ‘cuéntale lo que te hacía en la vagina’ respondiendo ‘me metía la lengua en la vagina’, en la pregunta 49 vuelve y pregunta la madre ‘cuéntale lo que te hacía él con el pene’ respuesta ‘pues el cogía se hacía así (muestra con sus manos masturbación) y a la pregunta 50 pregunta ‘cómo se llama hacerse así?’ respuesta ‘ masturbarse, mi mamá me lo enseñó’…”

En criterio del actor, la corrección de los errores señalados conlleva a una decisión adversa a la cuestionada, pues al ser ilegal la prueba de referencia queda sin soporte ‘el informe del investigador en el tema psicológico’ y, no obstante que la prueba de referencia autónomamente no puede ser utilizada como elemento cognitivo único para proferir sentencia de condena, los restantes elementos de demostración no despejan la duda razonable sobre la realización de los ilícitos, lo cual devela la falta de aplicación de los artículos 7° del estatuto procedimental y 29 Superior.


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