SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84640 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84640 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84640
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4346-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL4346-2020

Radicación n.° 84640

Acta 38


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación que MARTHA YAQUELINE CÁRDENAS PINZÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 29 de mayo de 2018, en el proceso que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La promotora demandó para que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 31 de enero de 1999, junto con los incrementos anuales, los intereses «por concepto de perjuicios ocasionados», la actualización de las condenas, según la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor -IPC, y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que estuvo afiliada al ISS del 1.° de junio de 1997 al 31 de enero de 1999, tiempo durante el cual fue sometida a una operación quirúrgica por «tumor cerebeloso derecho - glangiocitoma displásico», que afectó su capacidad motora y sensorial, dejándola en un «estado de invalidez total». Agregó que solicitó a la llamada a juicio el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resoluciones 94202 de 28 de mayo de 2013 y 176043 de 9 de julio del mismo año.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la afiliación al sistema general de pensiones y lo referente al trámite dado en sede administrativa. Frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban.


Explicó que el dictamen n.° 257 de 27 de enero de 2012, quedó ejecutoriado el 15 de febrero del mismo año y, a través de este, se diagnosticó que C.P. tenía una pérdida de capacidad laboral del 74,05%, de origen común, con fecha de estructuración 22 de abril de 1996, de manera que el reconocimiento deprecado es improcedente porque «cuando se afilió a la Entidad, ya era una persona inválida».


Finalmente, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la cobertura del riesgo de invalidez, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa y la «genérica».

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de «inexistencia de la cobertura del riesgo de invalidez e inexistencia de la obligación» y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin costas en instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso confirmar la sentencia de primer grado.


Para resolver, el Tribunal se remitió a las pruebas adosadas, las cuales revelan que la invalidez de la demandante se estructuró el 22 de abril de 1996 -dictamen 257 de 2012- y que hizo su primera cotización al sistema general de pensiones el 1.° de junio de 1997 -reporte de semanas folio 14-. Así, según la fecha de estructuración, el juzgador definió que la norma aplicable al caso es el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y advirtió que la afiliada no acredita las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la invalidez, por cuanto inició sus cotizaciones en fecha posterior a la estructuración de la misma.


Manifestó el juez vertical que aunque la apelante alega que su estado de invalidez realmente se estructuró «el 31 de enero de 1999, cuando fue operada de un tumor cerebeloso» y no antes, en el segundo dictamen que se practicó como prueba de oficio el 7 de marzo de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó el inicial y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 22 de abril de 1996 día del diagnóstico de la enfermedad. Para tal efecto, el órgano médico-científico justificó ante la segunda instancia:


(…) según la historia clínica aportada, en diagnóstico del 22 de abril de 1996, la actora ya había sido diagnosticada con Astrocitoma anaplásico y requirió la resección quirúrgica parcial, lo que conllevó a la disminución de la fuerza del miembro superior e inferior izquierdo, trastorno de marcha y disartria, de manera que se hiciera calificación en ese momento que arrojaría un total del 46% por la hemiplejia izquierda y al 25% por la disartria leve; lo cual, combinado a lo laboral y a su ocupación, superaría el 50% de la pérdida de capacidad laboral.


Que las atenciones médicas requeridas con posterioridad solo incrementaron el porcentaje de invalidez, evidenciando un deterioro progresivo del cuadro clínico que ya le afectaba en el año 1996.


Al confrontar la experticia con la historia clínica de la demandante, el juez de segundo nivel concluyó que si bien las cirugías de 1997 y 2005 agravaron el estado de invalidez de la actora, lo cierto es que se originó en el año 1996, pues para esa anualidad su pérdida de capacidad laboral ya superaba el 50%, siendo lo posterior un deterioro progresivo de su enfermedad...

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