SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84666 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84666 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente84666
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4347-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4347-2020

Radicación n.° 84666

Acta 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA. - BIOIMAGEN LTDA. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario que D.H.L.M. adelanta contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Con el escrito inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada desde el 1.º de febrero de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2006. En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a pagar el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones correspondientes al año 2006, indemnizaciones moratorias por falta de pago de las cesantías y demás prestaciones y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la convocada desde el 1.º de febrero de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2006 a través de contrato de prestación de servicios profesionales «a término fijo» que se prorrogó ininterrumpidamente; que desempeñó el cargo de radiólogo y coordinador médico, en el manejo de inventario de insumos de rayos X y ecografías, interpretación de imágenes, jefe inmediato de técnicos y radiólogos, asignar labores, evaluar, controlar e imponer memorandos y otorgar permisos de aquellos empleados; que cumplía horario de 7:00 a.m. a 9:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y estaba sujeto a subordinación y dependencia, en la medida que debía acatar órdenes impartidas por sus superiores, cumplir normas disciplinarias y pedir autorizaciones para ausentarse.

Afirmó que prestaba el servicio en las instalaciones de la entidad con los elementos de propiedad de esta última; que la accionada nunca canceló aportes al sistema de seguridad social integral, ni cesantías, primas y vacaciones; que durante toda la vinculación sufragó el valor de la retención en la fuente; que devengó un salario promedio de $7.000.000 el cual se cancelaba bajo la denominación de honorarios y, a través, de facturas de venta y que la vinculación laboral finalizó por decisión unilateral del actor (f.º 3 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, B.L.. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan aceptó únicamente la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social integral, como quiera que el vínculo que los unió no fue de estirpe laboral.

En su defensa, señaló que entre las partes se ejecutó un contrato de naturaleza comercial e independiente; que el accionante nunca efectuó reparo alguno frente a tal vinculación; que, además, estaba asociado mediante esta misma figura a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional seccional Valle y a la Clínica Materno Infantil Los Farallones, y que cualquier reclamación en tal sentido está prescrita, toda vez que han transcurrido más de tres años desde la finalización del convenio –26 de diciembre de 2006-.

Propuso como excepción previa la de prescripción por falta de notificación del auto admisorio de la demanda a las partes dentro del año siguiente a su notificación por estado (artículo 90 del CPC) y por transcurrir más de tres años desde la terminación del contrato de prestación de servicios, y de fondo las que denominó: pago, buena fe y prescripción (f.º 274 a 287).

En audiencia pública especial celebrada el 22 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de resolver la excepción de prescripción como previa, frente al primer aspecto citado, tras considerar que la disposición invocada no es aplicable en materia laboral puesto que existe norma expresa relativa a tal fenómeno (f.º 183 a 191).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 28 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Cali declaró probadas las excepciones de pago y buena fe que formuló la demandada y la absolvió de todas las pretensiones incoadas por el accionante, a quien le impuso costas (f.° 319 a 329).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que presentó el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.° 8 a 11 del c. del Tribunal):

  1. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el señor D.H. [SIC] LLANOS MANZANO en condición de trabajador y el LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA – BIOIMAGEN LTDA- en calidad de empleadora, durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2005 al 26 de diciembre de 2006. Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia

  1. CONDENAR al LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA – BIOIMAGEN LTDA- a pagar al señor D.H. [sic] LLANOS MANZANO, las siguientes sumas por los siguientes conceptos referenciados, del 01 de febrero de 2005 al 26 de diciembre de 2006

CESANTÍAS

$11.258.512

INTERESES CESANTÍAS

$1.299.551

PRIMA

$11.258.512

VACACIONES

$5.629.256

  1. CONDENAR al LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA – BIOIMAGEN LTDA- a pagar al señor D.H.[.L.M., la indemnización moratoria del Art. 65 CST por la suma de $247.903 diarios desde el 27 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2008 y a partir del 29 de diciembre de 2008 en adelante con la tasa de interés moratorio más alta hasta el momento en que se realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas y denunciadas en el numeral anterior.

  1. CONDENAR a[l] LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA – BIOIMAGEN LTDA- a pagar al señor D.H.[.L.M., la suma de $142.716 diarios a partir del 15 de febrero de 2006 al 26 de diciembre de 2006 por la no consignación de las cesantías del periodo 2005.

  1. ABSOLVER a[l] LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA – BIOIMAGEN LTDA- de las demás pretensiones de la demanda.

  1. COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado

[…].

Para tal fin, comenzó por recordar que ante la presencia de la prestación personal del servicio de forma continuada y remunerada hay lugar a presumir la configuración de un contrato de trabajo, debido a que el componente que lo define y caracteriza –la subordinación-, no necesita probarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Así, determinó que el a quo no tenía razón al aseverar que al actor le correspondía demostrar, además, de la prestación personal del servicio, la subordinación, y tampoco al considerar que la accionada desvirtuó la existencia del contrato de trabajo a través de los testimonios. Al contrario, resaltó que lo subyacente es un mutuo acuerdo relacionado con la modalidad o forma en la que el trabajador debía cumplir con sus obligaciones laborales, sin que ello desvirtúe la realidad, en tanto la firma y el desarrollo de un contrato de prestación de servicios no son suficientes para tal fin, pues sale avante la materialidad del servicio.

Aludió que en el expediente brilla por su ausencia la independencia y autonomía de tal convenio, en la medida que los testimonios rendidos por G.I.B.A., W.G.R., S.L.C.V. y M.d.S.R. dan cuenta de la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante, de forma continua, y hasta el mes de diciembre de 2005, a cambio de una retribución salarial.

Afirmó que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, dicha situación da lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo sin que la determinación de los horarios cumplidos por el actor logren derruir la...

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