SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112704 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112704 del 13-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112704
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9747-2020




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP9747-2020

Radicación n.° 112704

Aprobado Acta n° 213



Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por E.D. DE LA CRUZ ALDANA, frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, trámite que se extendió al Sindicato Nacional de Trabajadores Cerveceros de Bavaria –SINALTRACEBA, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso de tutela que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y asociación sindical.


LA DEMANDA


Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:


1. Precisa el demandante que fue fundador y directivo del sindicato SINALTRACEBA, del cual fue excluido de la junta directiva sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los estatutos, los que son claros en advertir que el órgano competente para elegir juntas directivas es la asamblea de delegados y no la de afiliados, para un período de cuatro años.


2. Por tal decisión promovió acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, despacho que mediante fallo del 11 de junio de 2014 amparó el derecho de petición y omitió pronunciarse de fondo respecto de la garantía relativa a la asociación sindical a pesar de haber reconocido el tema central de la acción constitucional, declarándola improcedente en razón a que el ordenamiento jurídico tiene previstos los procesos ordinarios y administrativos para la defensa de sus derechos.


3. El fallo aludido fue impugnado por los accionantes y accionados, alzada que resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en providencia del 30 de julio de 2014, donde igualmente se negó el derecho de asociación sindical al estimar la existencia de otro medio de defensa judicial, como era el proceso ordinario de impugnación de elección de directivas, pero nada se dijo en punto de la prescripción de la acción de fuero sindical, la cual, según el Código General del Proceso, ya está prescrita.


4. Señala que de conformidad con la Corte Constitucional, lo referente con los conflictos dentro de los sindicatos que constituyen violación de los derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente.


5. Destaca que el fallo de segundo grado no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y por lo tanto adquirió el carácter de cosa juzgada.


6. Considera que en este evento se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha precisado para la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza y uno de ellos se traduce en la existencia de fraude, toda vez que no hay identidad de partes ya que en este asunto la petición de amparo la presenta únicamente el accionante mientras que en la anterior lo fue en conjunto con Augusto Andrés Sosa Márquez, y los accionados y pretensiones igualmente son distintos. Además, en esta oportunidad se presenta la tutela en virtud del principio “fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo)”, en razón del aporte de unas pruebas a conveniencia de los demandados, y ante la imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para dirimir el asunto.


7. En sentir del actor, se cumple el principio de inmediatez y para su demostración aduce i) la afectación de derechos en disfavor de los afiliados al sindicato, quienes “pueden estar ilegitimados por la acción fraudulenta de los dirigentes o pueden encontrarse limitados para la defensa de sus derechos que pudiera hacer los directivos afectados…”; ii) la imposibilidad impuesta en los fallos cuestionados de acceder al amparo deprecado lo ha obligado a presentar denuncias ante la Fiscalía y la “Defensoría”, aunado a la presentación de una acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y la Central Unitaria con decisiones contrarias a sus intereses, lo cual, dice, demuestra que no ha habido inactividad de su parte por recuperar sus derechos; iii) se halla en estado de indefensión, pues al perder el cargo de directivo está subordinado y limitado para defender sus derechos “por la documentación que le permita el sindicato y las herramientas de las que hacen uso los directivos que siguieron en la junta”, y iv) los hechos fraudulentos que generaron la vulneración continúan.


8. Luego de hacer mención de los derechos que estima comprometidos, entre ellos, el de asociación, acceso a la administración de justicia y la salud, depreca se revoquen y se dejen si efectos las sentencias de tutela dictadas por los juzgados accionados que en su momento promovió en contra del sindicado SINALTRACEBA y, en su lugar, se conceda el amparo de sus garantías fundamentales


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:


1. No se cumple con el principio de inmediatez necesario para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción ocurrieron con la decisión de la Asamblea de Delegados del Sindicato SINALTRACEBA del 26 de enero de 2014, además las sentencias que resolvieron la anterior acción constitucional datan de los meses de junio y julio de 2014, las cuales están ejecutoriadas desde hace más de 6 años, lapso dentro del cual no deprecó la protección de sus derechos, sin que el hecho de acudir a otras instancias justifique esta nueva petición “pues si le han sido negadas sus pretensiones por las autoridades competentes en los distintos escenarios y luego debates más extensos y propicios, ese solo hecho no constituye una vulneración sucesiva de derechos fundamentales.”


2. También se infringió el carácter residual que ostenta la tutela por cuanto frente al fallo de segundo grado existe la instancia de revisión, esto es, aún no se ha culminado el procedimiento tutelar, de ahí que al ser excluida, puede presentarse solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional.


3. No es razonable la interposición de tutelas contra fallos de la misma naturaleza, toda vez que ya fueron objeto de...

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