SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112660 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112660 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112660
Número de sentenciaSTP9745-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Octubre 2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP9745-2020

Radicación n° 112660

Acta No 212

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por N.Y.D.H. en relación con el fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

El trámite de la presente acción se extendió a la Seccional Norte de Santander del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

1. ANTECEDENTES

Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos:

Indicó básicamente N.Y.D.H., después de realizar un recuento procesal, que el 17 de agosto de 2019, solicitó a la Fiscalía accionada, que enviara a Medicina Legal, copia de la historia clínica de su menor hijo J.Y.R.D., con el fin de averiguar los posibles errores médicos que conllevaron a su muerte, sin embargo, dicha autoridad le informó que tenía que esperar a que llegaran unos exámenes de Bogotá para ordenar la revisión de la epicrisis invocada, situación que vulnera los derechos fundamentales que le asisten.

De la misma manera, señaló que el 20 de agosto de 2019, le solicitó al Instituto de M.L. que revisara la historia clínica de su hijo, para efectos de que advirtieran algún yerro médico que hubiese conllevado a su muerte, sin que a la fecha se le haya suministrado una respuesta de fondo al respecto.

Por lo anterior, pidió que se le amparen los derechos fundamentales que le asisten, y se ordene que la Fiscalía accionada remita copia de las historias clínicas de su hijo, a M.L. con el fin de que se pueda hacer una necropsia más completa, y de esta manera determinar un posible yerro médico; así mismo, solicitó que se disponga que la referida Institución efectúe dicho procedimiento, entregando los resultados a la Fiscalía demandada para lo pertinente.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, decidió negar la solicitud deprecada al considerar que las demandadas habían obrado dentro del marco de sus funciones y competencias «en aras de surtir lo correspondiente para las diferentes solicitudes elevadas por la actora, indicándole de manera pormenorizada el trámite que se ha surtido».

En desarrollo de lo anterior, concluyó que al interior de la actuación se acreditó que las solicitudes elevadas fueron contestadas de manera «clara, precisa y de fondo», de modo que no se encontraba demostrada la existencia de una lesión o amenaza a los derechos de la libelista.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO

La accionante, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, manifestando que «lo único que allegó medicina legal fue una simple respuesta indicando que la única manera de hacer el análisis es que medie orden de autoridad judicial competente y por tal razón no harían el análisis de las historias clínicas».

En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se protejan los derechos fundamentales invocados en el libelo, ordenándose al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a que designe un perito con el fin de que se realice el examen deprecado.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante (Cfr. T-206 de 2018, T-814 de 2005 y T-259 de 2004, entre otras).

Además, todo funcionario, cuando se pronuncia sobre dicha prerrogativa, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación de resolverlo. Así, la referida jurisprudencia distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, relacionada al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Cfr. STP17479-2019, STP, 9 abr. 2013, rad. 66125, entre otras).

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas, mientras que el 21 de la norma en cita, señala que si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente la deberá remitir a la que si lo es e...

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