SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00513-01 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852013490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00513-01 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9915-2020
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00513-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9915-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por H.C.S. frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esa ciudad y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legítima defensa y a no ser inculpado con pruebas inexistentes», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas con ocasión de la sanción que le impusieron por el incumplimiento a una medida de protección.

Solicitó, entonces, «revocar la sentencia (sic) del… 10 de julio de 2020», ordenar la «pr[á]ctica de pruebas y devolver el proceso a la etapa donde se [l]e cita a diligencia de descargos».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1. El 10 de septiembre de 2013 la Comisaría atacada impuso medida de protección definitiva a favor de C.N., A.G., E.S., Y.Y. y Y.K.C.N., contra el aquí actor, entonces compañero permanente de la primera y padre de los demás, y en lo que aquí interesa, le ordenó: i) abstenerse «de realizar… cualquier acto de violencia física, verbal, síquica, amenazas, agravios o humillaciones, agresiones, ultrajes, insultos, hostigamientos, molestias y ofensas o provocaciones en contra [de aquéllos]»; y ii) asistir tanto a «un tratamiento reeducativo y terapéutico para modificar las conductas inadecuadas que presenten conflicto familiar», como al «taller de padres que brinda la Defensoría del Pueblo».

2.2. El 6 de agosto de 2019, previo el trámite correspondiente, dicha Comisaría multó al tutelante con suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplir la medida de protección; decisión que, en grado de consulta, el 10 de julio último confirmó el Juzgado convocado.

2.3. Por vía de tutela criticó el censor que no fue notificado de la iniciación del trámite incidental, mucho menos de la citación para comparecer a rendir descargos y, en todo caso, de habérsele enterado, no hubiere podido comparecer, debido a «la situación precaria que viv[e] al responder por [su hija]… de 25 años que es discapacitada por síndrome de down», circunstancia que, por demás, imponía que al trámite fustigado se convocara a la Personería, lo cual también se omitió.

Anotó que terminó sancionado con unas decisiones totalmente inmotivadas, en tanto que se tuvieron por demostrados los hechos denunciados por su antagonista sin permitirle a él efectuar sus descargos, impidiéndole «exponer [su] nivel de cumplimiento de la medida de protección[,] pese a conocer bien la ubicación de [su] vivienda y de que la probable denunciante abuso de su derecho para suplantar[lo]… diciendo que no estaba en tratamiento terapéutico alguno y que nadie estaba haciendo seguimiento de [su] caso[,] sabiendo que no es verdad», y sin exigir el aporte de ningún otro medio probatorio.

Destacó que las decisiones cuestionadas ponen en riesgo su vida, ante su complicado estado de salud debido a su avanzada edad -tiene 69 años- y la pandemia que actualmente afecta a la población mundial; y su libertad, por la eventual conversión de la multa en arresto, dado que no cuenta con solvencia económica para pagarla, lo que lo «arrastra… a que muera o muera [su] hija discapacitada por una enfermedad que no tiene cura[,] con pruebas claramente elaboradas detrás de un escritorio y no en un trabajo de campo sociológico que requiere disciplina para conocer la verdadera necesidad de la comunidad».

3. La demanda de tutela se formuló el 2 de octubre de 2020 y se admitió a trámite por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 5 siguiente.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Comisaría Séptima de Familia de Bosa I solicitó el despacho adverso de la salvaguarda porque sus actuaciones estuvieron ajustadas «al ordenamiento jurídico establecido para las acciones de violencia intrafamiliar contempladas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, Decreto Reglamentario 652 de 2001, Ley 1257 de 2008 y demás normas concordantes; por lo que… en ningún momento se vulner[ó] el debido proceso ni los derechos fundamentales a ninguna de las partes».

2. El Juzgado Veintisiete de Familia de la capital de la República rogó «considerar la improcedencia de la acción constitucional en estudio», en tanto que la decisión que se le critica «se fundó en las pruebas recaudadas en el curso de las diligencias comisariares (sic)…[,] de tal suerte que no fue la presunción de que trata el artículo 9 de la Ley 575 de 2000 la base de la decisión adversa al incidentado… Para el caso obraron como insumo las probanzas relativas a la declaración vertida por la incidentante y al Instrumento de Identificación Preliminar del Riesgo para la Vida y la Integridad Personal por V. al interior de la Familia[,] las cuales otorgaron… el mérito suficiente para declarar el desacato a la medida de protección».

3. La Secretaría Distrital de Integración Social señaló que «no le constan las actuaciones que haya adelantado la Comisaría [acusada]…», por lo cual dio traslado de la solicitud de amparo a ésta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la protección al advertir que las autoridades convocadas «obraron dentro de los parámetros establecidos en la ley…, sin que se observe en sus actuaciones vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales del actor», en tanto que, «contrario a lo que afirma, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas y pronunciarse sobre las… que se aportaron en su contra, puesto que fue notificado personalmente el día 29 de julio de 2019…[,] quien suscribió el acta de notificación en la que se le informó que el 6 de agosto de 2019, se llevaría a cabo diligencia de descargos dentro del incidente de desacato instaurado por la señora N., advirtiéndosele que podría presentar las pruebas que considerara necesarias; diligencia a la que no asistió».

Añadió que el precepto 9º de la Ley 575 de 2000 enseña que «en el evento de que el agresor no comparezca se entenderá que acepta los cargos, y que en caso de que existiera una excusa para asistir a la diligencia, debía presentarla antes de la audiencia o durante la misma, asunto que no ocurrió al interior del trámite incidental, por ende, es legal la imposición de la sanción por la inasistencia a la diligencia, pues si la condición de salud del actor o de su hija no era[n] óptimas para la época en que fue citado, tuvo seis días hábiles para presentar la excusa y no lo hizo, por lo que no puede pretender ahora revivir esa actuación para ejercer la defensa».

LA IMPUGNACIÓN

La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que el Tribunal «desconoció desde un principio los derechos de [su] hija… porque es discapacitada o en situación de indefensión sabiendo que lo expus[o] varias veces pero siempre se le dio credibilidad a la comisaría»; que no existe prueba de su notificación en el trámite incidental; y que viene honrando la medida de protección impuesta en su contra, acudiendo al tratamiento psicológico o psiquiátrico impuesto.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El accionante criticó, por un lado, que no fue debidamente enterado del curso del trámite incidental que fustiga, al que debió, en su sentir, convocarse a la Personería; y por otra parte, el auto que dictó el Juzgado acusado el pasado 10 de julio, a través del cual confirmó la multa que le impuso la Comisaría accionada, por incumplir la medida de protección dispuesta a favor de C.N. y sus hijos, determinación que aduce carente de motivación e incursa en defecto fáctico.

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