SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-023-2009-01004-01 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852013624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-023-2009-01004-01 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-023-2009-01004-01
Fecha09 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4256-2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC4256-2020 Radicación n.° 11001-31-10-023-2009-01004-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovieron J.M., L. y A.J.O. contra C.E.S.V.. de L., A. y F.A.L.S. como herederos determinados de F.A.L.I., los herederos indeterminados de este, J.U.V., R.S.B. y L.Á.M..

ANTECEDENTES

1. Los promotores solicitaron declarar la nulidad absoluta del testamento cerrado dejado por C.J.M., contenido en la escritura pública nº 702 otorgada el 19 de febrero de 1997 en la Notaría 42 de Bogotá; que, en consecuencia, los convocados devuelvan los bienes a ellos entregados con los frutos naturales o civiles que hubieren producido, así como que rindan cuentas de su administración; y la cancelación de la inscripción del acto anulado.

2. Tales peticiones fueron sustentadas, en resumen, con base en los siguientes hechos:

2.1. Tras el fallecimiento de C.J.M., ocurrido el 3 de enero de 2008, su hermano H.J.M. inició el juicio sucesorio, al cual comparecieron J.U.V., R.S.B. y L.Á.M., quienes aportaron el testamento del causante plasmado en la escritura pública nº 702 de 19 de febrero de 1997 de la Notaría 42 de Bogotá, en el cual los designó como herederos y legatarios, junto a F.A.L.I..

2.2. Posteriormente falleció H.J.M., siendo sucedido procesalmente por sus hijos J.M., L. y A.J.O., quienes encontraron en las pertenencias de su progenitor una comunicación a él remitida por su hermano C., de fecha 20 de febrero de 1997, informándole que recibió amenazas contra su vida e integridad personal, por lo cual radicó la denuncia penal pertinente que estaba en curso y otorgó el aludido testamento.

2.3. Así las cosas, agregaron los promotores, está viciado de nulidad el acto testamentario, por mandato del artículo 1063 del Código Civil, porque estuvo antecedido de amenazas de muerte en contra de su otorgante, es decir que la fuerza fue el real motivo de su producción, no su libre, espontánea y discrecional voluntad.

3. Una vez vinculados al litigio, J.U.V. y R.S.B. se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepción de falta de prueba de vicio alguno en la voluntad del testador.

C.E.S.V.. de L., A. y F.A.L.S. formularon la defensa meritoria de «ilegitimación en la causa por pasiva», fundada en que F.A.L.I. falleció antes del juicio sucesorio de C.J.M., por lo que ellos, como herederos de aquel, decidieron repudiar el legado dejado a su pariente.

El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de F.A.L.I. manifestó estarse a lo probado en el proceso, mientras que L.Á.M. guardó silencio.

4. Agotadas las demás fases procesales, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá culminó la primera instancia con sentencia de 1º de abril de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda.

5. Apelada esa decisión por los accionantes, fue confirmada el 2 de diciembre siguiente, con fundamento en las siguientes reflexiones:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras descartar vicio capaz de invalidar el trámite, colegir satisfechos los presupuestos procesales y la legitimación de las partes en contienda, el ad-quem recordó que la fuerza que vicia de nulidad el testamento es aquella que inclina al testador en su voluntad testamentaria conforme al querer de quien constriñe, al tenor de los cánones 1063 y 1513 del Código Civil.

Así las cosas, prosiguió el juzgador colegiado, aun cuando los elementos de prueba recaudados acreditan que C.J.M. fue víctima de extorsiones tendientes al pago de cuantiosas sumas de dinero, so pena de sufrir atentados contra su vida e integridad personal, no se demostró que esa coacción haya orientado el testamento en la distribución de sus bienes o para descartar a sus parientes u otras personas, tal cual lo declaró J.D.J.O. -hermano de los promotores-; máxime si las relaciones entre los consanguíneos J.M. eran distantes.

Esta conclusión la corrobora el lapso transcurrido entre el otorgamiento del acto impugnado que data de febrero de 1997, la investigación que inició el Gaula en el año 2003 -a partir de la cual cesaron las amenazas- y el fallecimiento del causante en el año 2008, periodo en el que estuvo a su alcance revocar su última voluntad, lo que no hizo.

Por último, tampoco denota fuerza en las asignaciones testamentarias la exteriorización que testimonialmente se probó acerca de la intención de C.J.M. de modificarlas para dejar la finca S. a M.E.D., lo cual no concretó por problemas de salud.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos embates incoaron los demandantes, en los cuales invocaron la conculcación del ordenamiento sustancial por vía directa, al amparo de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Ambos cuestionamientos serán analizados a la par habida cuenta que, casi en su totalidad, se fundan en los mismos argumentos.

CARGO PRIMERO

1. Se adujo la vulneración directa de los artículos 1063 del Código Civil por errada interpretación, 1513 y 1514 de la misma obra por indebida aplicación, 1740 a 1742 y 1746 ibídem por falta de empleo.

2. En desarrollo del cargo afirmaron los recurrentes que, por la naturaleza del testamento como acto jurídico, el motivo de nulidad regulado en el artículo 1063 citado solo requiere el uso de la fuerza sobre el testador, mas no que haya repercutido en las asignaciones dispuestas por él, pues así lo deja ver la expresión «de cualquier modo» plasmada en tal precepto.

En consecuencia, la violencia basta para que el testamento se anule, siendo innecesarias las condiciones previstas en el artículo 1513 de la misma obra, esto es, que la voluntad de quien la ejerció haya quedado reflejada en las asignaciones testamentarias, lo cual tiene razón de ser porque la víctima ya no está presente para dar fe de la dimensión que en ella tuvo la fuerza usada, al paso que escapa a la percepción de los herederos.

De lo contrario se impondría a estos una carga probatoria exagerada, como es demostrar el deseo del victimario recogido por la víctima.

Tal tesis, añadieron los censores, la refuerza la sanción prevista en el canon 1063 invocado, a cuyo tenor el testamento es nulo «en todas sus partes», no siendo admisible si se exige probar la influencia que tuvo la fuerza en una asignación testamentaria, pues sólo esta se anularía.

CARGO SEGUNDO

1. Asevera la trasgresión por la senda recta de los artículos 1063, 1513 y 1514 del Código Civil por errada interpretación, 1740 a 1742 y 1746 de la misma obra por falta de empleo.

2. Tras memorar la regulación de la fuerza como vicio del consentimiento en nuestro ordenamiento, alegaron que aun de interpretar los artículos 1513 y 1063 mencionados de manera concordante, es inviable el razonamiento sostenido por el fallador de segunda instancia, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el anterior reproche.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.

2. La transgresión del ordenamiento sustancial por vía directa ocurre cuando el juzgador incurre en falsos juicios, bien sea porque no tuvo en cuenta los preceptos legales que gobernaban el caso, aplicó unos completamente ajenos o, a pesar de haber acertado en su selección, les dio un alcance que no tienen.

Como en reiteradas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR