SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00216-01 del 09-11-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC9776-2020 |
Número de expediente | T 7600122030002020-00216-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 09 Noviembre 2020 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9776-2020
Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la Fundación Asociación de la Calle -Asocalle- contra los Juzgados Treinta Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del amparo constitucional N° 2020-00271, propuesto por Andrés Humberto Ríos López y Francisco Javier Zuluaga Quintero, en calidad de presidente y vicepresidente de la institución aquí actora, frente al Juez de Paz de la Comuna 19 de esa urbe y J.C.R..
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ANTECEDENTES
1. La fundación accionante implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Andrés Humberto Ríos López y Francisco Javier Zuluaga Quintero, en calidad de presidente y vicepresidente de la Fundación Asociación de la Calle -Asocalle-, respectivamente, incoaron acción de tutela contra el Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali y J.C.R., con el objeto de lograr la restitución de un inmueble arrendado, ubicado en la “calle 23 # 32ª – 91 del Barrio Santa Elena” , por cuanto, según sus afirmaciones, “(…) el contrato suscrito con J.L.B. como propietario, [fue] por el lapso de dos años, cuya fecha de vencimiento es el 4 de septiembre de 2021 (…)”1.
El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal, quien lo instruyó bajo el radicado N° 2020-00276 y, en proveído de 24 de julio de 2020, declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo “(…) no resulta[ba] ser el mecanismo apropiado para dirimir un fallo en equidad, pues existen términos legales para interponer los recursos oportunos (…)”2.
Contra ese veredicto, los allá accionantes, presentaron impugnación y, el 27 de agosto de 2020, el Juzgado Doce Civil del Circuito, al resolver la alzada, confirmó la decisión del a quo3.
La fundación gestora discrepa de esas determinaciones, pues, en su sentir, “(…) era (…) deber[, de las autoridades querelladas,] conceder el amparo[, suspendiendo] el desalojo [y el] allanamiento (…)”4.
Manifiesta que los jueces constitucionales omitieron proferir una sentencia favorable a su pedimento, lo cual vulnera su “(…) derecho al debido proceso (…)”5.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto los fallos emitidos por las células atacadas y, en consecuencia, “(…) se conceda el amparo constitucional, al que [tiene] derecho, de manera oportuna, sin más dilaciones (…)”6.
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Respuesta de las accionadas y vinculados.
1. La juez del circuito convocada expresó que “(…) conoció, en segunda instancia, de la acción de tutela (…)” aquí reprochada, promovida por la institución impulsora.
Resaltó que, el 27 de agosto de 2020, convalidó la providencia emitida por el juzgador de primer grado, al considerar que, de acuerdo a “(…) las actas y sentencia aportadas y con las normas que definen la competencia de la jurisdicción de paz, contenidas en la Ley 497 de 1999, (…) para tomar las decisiones relativas al conflicto sobre la ocupación de un inmueble (…)”, no observó vulneración al debido proceso, “(…) puesto que no se ha llevado a cabo un desalojo forzoso, sino el cumplimiento de una entrega voluntaria y concertada entre las partes (…)”.
Por lo anterior, aseguró, “(…) la decisión adoptada (…) obedeció al estudio serio y concienzudo de las circunstancias de hecho que rodean la situación particular (…)”7.
2. El Secretario de Seguridad y Justicia de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva8.
3. Jorge Cortés Restrepo, accionado en el trámite constitucional debatido, manifestó que lo cuestionado por la peticionaria, en síntesis, son “(…) una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales, pero no señala y menos aun demuestra, la ocurrencia de un fraude o una irregularidad (…)”.
En consecuencia, pidió se declare improcedente el amparo rogado, “(…) ya que no satisface los requisitos de viabilidad excepcional (…)”9.
4. El juez municipal querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, destacando que en el fallo proferido se respetaron los “(…) derechos de defensa y contradicción (…)” de las partes y, por tanto, pidió denegar el auxilio implorado, pues, “(…) la providencia atacada en esta oportunidad, es una sentencia de tutela, por lo cual no puede utilizarse ésta como una tercera instancia (…)”10.
5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
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La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó el amparo, tras referir que
“(…) los juzgados accionados no vulneraron el debido proceso reclamado por la entidad, pues, (…) se otea, que tanto el Juez 30 Civil Municipal como el Juzgado 12 Civil...
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