SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00445-01 del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00445-01 del 06-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00445-01
Fecha06 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9667-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9667-2020

R.icación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.A.F.T. contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, con ocasión del trámite de medida de protección con radicado n°. 377-15 contra M.E.D. y el aquí quejoso, mutuamente adelantada por éstos.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. De la información relatada por el actor y de las pruebas allegadas a esta sede, se coligen los siguientes supuestos fácticos.

En audiencia de 23 de septiembre de 2019, la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos declaró que el aquí promotor incumplió la medida de protección a él impuesta el 6 de enero de 2016, en consecuencia, le impuso multa de dos (2) salarios mínimos, legales, mensuales vigentes.

Dos días después, el tutelante presentó excusa por inasistencia a la citada diligencia, anexando incapacidad médica dictada del 23 al 25 de septiembre de 2019, por lo cual solicitó el aplazamiento de dicha actuación, petición denegada por la entidad accionada, el 3 de octubre de 2019, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000.

El 4 de octubre de 2019 el expediente se envió a reparto a los jueces de familia de esta ciudad y, en esa misma data, F.T. presentó “recurso de apelación y nulidad de lo actuado”, aludiendo a la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso; inconformidades que se desataron negativamente por la comisaria cuestionada, el 22 de octubre siguiente.

El 15 de noviembre de 2019, el aquí gestor instauró ante la comisaría accionada: “QUEJA. NULIDAD ABSOLUTA de la Actuación Administrativa. Excepción de Inconstitucionalidad. VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y DERECHOS HUMANOS”; petición despachada desfavorablemente, el 21 de noviembre de 2019.

El 21 de octubre de 2019, el estrado confutado admitió el grado jurisdiccional de consulta y, el 19 de diciembre posterior, confirmó la providencia del 23 de septiembre de 2019; determinación frente a la cual, el aquí actor, formuló reposición y apelación, rechazados el 28 de enero de este año.

El 10 de febrero de 2020, el tutelante remitió al juzgado convocado, copia del “recurso de queja” formulado, supuestamente, ante el Tribunal Superior de Bogotá, aun cuando sin constancia de radicación en dicha corporación.

3. Para el quejoso, el accionar de la comisaría convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues “(…) las pruebas que se tuvieron como sustento del fallo de instancia, no han sido controvertidas por causa NO (sic) imputable al querellado, sino por caso fortuito absolutamente probado en la presente causa con la excusa médica (…)”.

Por lo antelado, pide, en concreto, revocar la resolución reprochada o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la actuación que convocó a la data en cuestión.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado se abstuvo de hacer un pronunciamiento sobre los hechos fundamento del ruego tutelar, refiriendo que la actuación surtida en el expediente es sustento suficiente para ilustrar al respecto. Por consiguiente, allegó copia digital de la actuación censurada.

2. La comisaría de familia convocada indicó que la medida de protección se tramitó y falló por los hechos de violencia ocurridos el 21 de diciembre de 2015, y el incidente de incumplimiento, ante el desobedecimiento, del quejoso el 6 de agosto de 2019.

Defendió su proceder, aduciendo que, en virtud del artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, el momento oportuno para justificarse es antes o durante la diligencia, empero, el actor allegó su excusa dos (2) días después de haberse realizado la audiencia reprochada.

3. T.S.F.D., descendiente de las partes involucradas en el conflicto, narró varios problemas de convivencia entre sus progenitores, defendiendo el accionar su padre, aquí tutelante.

4. La Secretaría de la Mujer, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que, aun cuando brindó orientación psicosocial y socio jurídica a M.E.D.L., excompañera del promotor del ruego, sus actuaciones no tienen injerencia alguna frente a los hechos alegados por el tutelante.

5. Compensar E.P.S. refirió que, verificados sus sistemas de información, la última incapacidad medica radicada ante dicha entidad por el aquí petente, corresponde a 30 días otorgados entre el 3 de septiembre y el 2 de octubre de 2014.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo por inobservancia del requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de ocho (8) meses desde la última de las decisiones censuradas, sin que el actor acudiera a la jurisdicción constitucional y tampoco justificó su tardanza.

1.3. La impugnación

La promovió el accionante insistiendo en la vulneración alegada y señalando que sí se configura el presupuesto de interposición oportuna, por cuanto el fallo cuestionado está “(…) siendo apenas aplicado por la funcionaria que lo emitió, violando actualmente los derechos fundamentales enunciados (…)”.

Además, encuentra justificada su supuesta tardanza debido a la emergencia desencadenada por la declaración de emergencia sanitaria causada por el virus Covid-19.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante cuestiona el proveído de 19 de diciembre de 2019, a través del cual el juzgado confutado, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la resolución de 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró que aquél incumplió la medida de protección a él impuesta el 6 de enero de 2016, imponiéndole, en consecuencia, multa de dos (2) salarios mínimos, legales, mensuales vigentes.

2. De entrada se advierte la improsperidad del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, entre la interposición de este amparo -7 de septiembre de 2020- y la providencia censurada transcurrieron más de ocho (8) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado.

Dicho lapso supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. Sobre el particular, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)[1].

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

Además, el alegato expuesto por el gestor para justificar la tardanza en la formulación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el...

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