SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00355-01 del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00355-01 del 06-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00355-01
Fecha06 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9668-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9668-2020

R.icación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por L.M.C.M., en su condición de agente oficiosa de H.d.R.M.B., contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de interdicción judicial por incapacidad mental de la aquí agenciada, con radicado n°. 140-2019.

  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la accionante exige la protección de las prerrogativas de su prohijada al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, salud, vida digna e integridad física, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el aludido decurso, se solicitó medida cautelar de adjudicación judicial de apoyo transitorio, denegada por el juzgado accionado el 31 de octubre de 2019, con base en el informe emitido por la trabajadora social adscrita a ese despacho.

Considera que dicha determinación es arbitraria, pues se desconoció el dictamen pericial rendido por el médico psiquiatra J.I.L., magister en psiquiatría forense, adscrito al centro terapéutico Re-Encontrarse S.A.S.

En su criterio, el juzgador confutado hizo ilusoria la intención del legislador de proteger a las personas mayores de edad que se encuentran absolutamente imposibilitadas para expresar su voluntad, como es el caso de su prohijada.

Aunado a lo anterior, refiere que la providencia cuestionada, impide a M.B. tramitar la petición de sustitución pensional a la cual tiene derecho respecto de su madre fallecida.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el pronunciamiento reprochado y, en su lugar, proferir una nueva decisión, levantando la suspensión del asunto y concediendo el apoyo deprecado.


1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado defendió la legalidad de su proceder, advirtiendo que en la visita social se pudo constatar que la aquí agenciada “(…) es una persona consciente, se vale por sí misma, pasea sus mascotas, presta apoyo voluntario en una iglesia cristiana cuidando menores, realiza manualidades (bordado) y venta de comidas (picadas), etc. (…)”; razón por la cual, aun cuando “(…) el médico psiquiatra haya diagnosticado una discapacidad en la Sra. H. no quiere ello significar que con dicho dictamen pierda su capacidad legal, puesto que la accionante goza de ella plenamente (…)”.

2. La Procuradora 5 Judicial de Familia, solicitó acceder al amparo deprecado, al conceptuar que el juzgador convocado omitió la valoración del dictamen médico psiquiátrico

“(…) el cual tiene aspectos relevantes que indican la circunstancia especial en que se encuentra la señora antes citada para el manejo de su patrimonio con un compromiso del mismo sino no está asistida por un apoyo y que compromete el ejercicio de su capacidad legal y la protección y disfrute de sus derechos patrimoniales; por lo que el accionado debió valorar dicha prueba y manifestar porque se apartaba de dicho dictamen pericial, dándole más peso a lo informado por su asistente social (…)”.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección señalando que, al margen del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, era dable acceder al resguardo al tratarse de una persona de especial protección constitucional. Ello, tras constatar la vulneración alegada, por cuanto:

“(…) Es evidente que el titular del Juzgado Accionado desconoció al resolver la medida cautelar solicitada el estudio en conjunto de las pruebas que el mismo decretó al interior del juicio para establecer el estado de salud mental de la Sra. H., puesto que, en las providencias acusadas de vulneradoras, sólo se hace referencia al informe de la trabajadora social adscrita al juzgado, pero no hace alusión al informe pericial del médico forense (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el estrado querellado, defendiendo la razonabilidad de su decisión. Precisó que, conforme a la Ley 1996 de 2019,

“(…) sólo se podrá llevar a cabo un proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio si se cumple con el requisito [de] que: la persona con discapacidad se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio. Requisito que no cumplió en ningún momento la señora H.D.R.M.B., quien se desenvuelve perfectamente en su vida diaria, simplemente que tiene que estar medicada por la patología que le aqueja (…)”.

Con relación a la supuesta omisión en la valoración del dictamen psiquiátrico, refirió:

“(…) Se acusa al Juzgado de no tener en cuenta el dictamen psiquiátrico para decidir si era procedente la medida cautelar de adjudicación judicial de apoyo transitorio a la señora H., claro que se tuvo en cuenta, pero como explicamos en nuestro informe de tutela el hecho que el perito siquiatra haya diagnosticado a la señora H.M. una discapacidad, no quiere decir, que con dicho dictamen la citada señora pierda su capacidad legal, pues conforme a la Ley 1996 de 2019 tiene plena capacidad legal. La Ley 1996 de 2019 reformó la Ley de interdicción totalmente, y no puede determinarse de plano que una persona por ser diagnosticada por el médico psiquiatra con una discapacidad mental pierda su capacidad legal (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Existe legitimación de L.M.C.M., para actuar como agente oficiosa en favor de H.d.R.M.B., por cuanto, además del estado de indefensión de ésta, por tratarse de una persona sujeta a especial protección constitucional, aquélla funge como demandante en el juicio de interdicción judicial por discapacidad mental de la aquí agenciada, con radicado n°. 140-2019.

Sobre el particular, la Sala ha manifestado:

“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.

“(…)”.

En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”[1].

2. La accionante cuestiona el proveído de 31 de octubre de 2019, a través del cual el juzgado accionado no accedió la solicitud de adjudicación de apoyo transitorio dispuesta en el artículo 54 de la la Ley 1996 de 2019[2] y, en su lugar, ordenó la suspensión del proceso de interdicción de la agenciada, H.d.R.M.B..

3. En primer lugar es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[3], aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.

El artículo 2° de la Ley 1996 de 2019, exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia. En...

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