SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02899-00 del 05-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 05 Noviembre 2020 |
Número de expediente | T 1100102030002020-02899-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9514-2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC9514-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02899-00(Aprobado en sesión de cuatro de noviembre dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la tutela que la compañía Verona International S.A.S. le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2018-00141-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió dejar sin valor los fallos desestimatorios proferidos en el ejecutivo que le interpuso a S.C. y Cía S. en C.
En sustento, indicó que prometió vender el inmueble con matrícula nº 040-43707 y la prenombrada se obligó a comprarlo por $10`855.000.000. Después de modificar el negocio en varias ocasiones, suscribieron la escritura pública respectiva el 10 de julio de 2018 sin que se le desembolsara la totalidad del precio porque, aunque ella cumplió su contendora quedó debiendo $1`500.000.000. Por este motivo la demandó coercitivamente para hacer efectiva la cláusula penal tasada en $3`000.000.000 por los que se libró orden de apremio; la convocada se opuso a través de las excepciones de mérito que denominó «inexistencia y no exigibilidad de la cláusula penal».
Adujo que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla acogió los planteamientos de la defensa y finalizó el proceso basado en que la penalidad dejó de existir en virtud de la transacción realizada por los contratantes antes de solemnizar el pacto definitivo (16 ag. 2019), criterio ratificado por el superior al desatar la alzada que propuso (21 jul. 2020).
Señaló que esas autoridades incurrieron en vía de hecho porque partieron de un supuesto equivocado al entender que el recaudo derivó de la obligación de hacer prevista en el convenio preliminar cuando en realidad fue del «no pago completo del precio»; así mismo, el ad quem omitió pronunciarse sobre todos sus reparos, no realizó un adecuado análisis probatorio ni tuvo en cuenta que había avalado el «título ejecutivo complejo» al revocar la negación del mandamiento de «pago» en la fase introductoria del pleito. Por ello, suplicó que se ordenara volver a solventar la controversia teniendo en cuenta dichas observaciones.
2. Los estrados reprendidos contestaron que no cometieron las irregularidades denunciadas.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la prosperidad de la salvaguarda contra providencias judiciales está supeditada a la confluencia de los requisitos generales y específicos ampliamente conocidos. De manera que no cualquier alegación desprovista de los elementos configurativos de una verdadera «vía de hecho» resulta suficiente para captar la atención superlativa porque «la tutela no es una tercera instancia ni mucho menos el escenario apropiado para replantear o abrir un nuevo análisis probatorio» (STC1296-2020).
En tal medida, adviértase que las críticas de la precursora simplemente reflejan una disparidad de opiniones sobre el desenlace del quirografario estudiado, pero no un desatino mayúsculo de los iudex querellados por cuanto la fundamentación de sus determinaciones carece de arbitrariedad. Así, a pesar de que la censura se dirige contra ambas resoluciones el escrutinio en este escenario solamente se restringe al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC988-2018).
Efectivamente, el Tribunal respaldó la sentencia de primer grado tras cavilar que, de acuerdo con las probanzas recopiladas, como «el promitente vendedor escogió celebrar el contrato prometido, cual era extender la escritura pública de compraventa, entonces no puede exigir la cláusula penal que cobraría vida solo ante la no celebración del contrato».
Desde esta perspectiva, es evidente que para la Magistratura era inatendible la persecución de la sanción en la medida que el contratante cumplido optó por «materializar» la estipulación principal y, de tal modo, declinó de cualquier posibilidad de hacer exigible la «cláusula penal». Situación que se ajusta a lo normado en el artículo 1594 del Código Civil conforme al cual:
Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena...
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