SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00441-01 del 05-11-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 05 Noviembre 2020 |
Número de expediente | T 1100122100002020-00441-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9553-2020 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9553-2020
Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00441-01(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo del 17 de septiembre de 2020 proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección reclamada por E.R.P. contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor del amparo procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial cuestionada en el proceso de radicado 1994-04614-00.
2.- En apoyo de su reparo narró que, mediante providencia del 8 de marzo de 2019, fue exonerado de la obligación alimentaria a su cargo.
2.1. Indicó que, en el curso del proceso, «mi empleador en ese entonces consignó como depósitos judiciales unas sumas de dinero para el pago de los alimentos». De manera que, al finalizar el trámite, «había tres títulos judiciales como remanente a mi nombre. Dos de los cuales pude reclamar efectivamente».
2.2.- Sostuvo que, desde hace más de un año, está gestionando la entrega del tercer título (No. 00100001089088) sin que, a la fecha, esta haya sido efectuada.
3.- En consecuencia, solicitó que se impartan las «órdenes pertinentes para su protección, en concreto la entrega efectiva del título en cuestión por parte del Juzgado de familia».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá manifestó que, frente al título judicial de marras, «el juzgado ha intentado indagar en varias oportunidades a través del que figura en el expediente como empleador del accionante el origen del mismo, sin embargo, y en aras de resolver lo pedido por el accionante, mediante auto de esta misma fecha se puso en conocimiento de la alimentaria la solicitud del actor, y vencido el termino allí fijado se resolverá sobre su entrega».
2. El Banco Agrario informó que el título de depósitos judiciales No. 00100001089088 se encontró en el sistema de información como «pagado por prescripción, aclara que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, realizó la solicitud de prescripción de 920.942 depósitos judiciales donde se incluyó el depósito judicial No. 00100001089088, lo anterior se realizó mediante la comunicación No. DEAJO19-1434 del 13 de diciembre de 2019». Por tal razón, pidió su desvinculación de este trámite.
3.-El Procurador 169 Judicial II de Familia, después de ocuparse de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, consideró que en este caso la acción constitucional «no es el mecanismo adecuado para el amparo de los derechos perseguidos por el accionante toda vez que, los derechos involucrados no serían de naturaleza constitucional fundamental, sino de contenido patrimonial del alimentante».
4.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar instó su «desvinculación (…) , en el entendido que a la fecha no se adelanta ningún Proceso de Restablecimiento de Derechos (PARD) o Trámite de Actuación Extraprocesal (TAE), con relación a los hechos tal y como se mencionó en precedencia».
5.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó al Despacho remitir copia de la respuesta proferida por el Banco Agrario que dio origen a la necesidad de vincularla.
6.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional no accedió al amparo reclamado por considerar que «la demora no es atribuible a la autoridad judicial, pues requiere indagar el concepto del descuento, si se trata de una garantía o de cuotas alimentarias no pagadas a los alimentarios, pues, en tal caso el pago no puede hacerse al solicitante y en última instancia indagar o tomar el consentimiento de los titulares de los alimentos para evitar decisiones en su perjuicio».
Indicó, además, que si tiene alguna inconformidad con el trámite dado a sus solicitudes, el accionante «tiene la posibilidad de interponer los recursos pertinentes para expresarlo, por lo mismo, no advierte el Tribunal irregular la actuación del Juzgado Veinte de Familia, frente a la garantía del derecho fundamental al debido proceso, pues se reitera, sobre el último auto del 7 de septiembre de 2020, el accionante cuenta aún con la oportunidad pertinente para promover los recursos si a bien lo tiene».
Aunado a lo anterior, destacó que, al encontrarse el dinero en la cuenta del tesoro nacional y con estado actual de «pago por prescripción», «y hasta tanto no se realice esa aclaración, no puede hacerse disposición alguna sobre el título judicial para entregar al señor E.R. PALACIOS».
IV. IMPUGNACIÓN.
La formuló el quejoso, quien reiteró los argumentos del escrito introductorio. Adicionalmente, apuntaló que el título judicial no está prescrito, puesto que «en términos del artículo 192B de la ley 279 de 1996, los depósitos judiciales prescriben a los dos años contados a partir de la terminación del respectivo proceso judicial, y que no han sido reclamados por su beneficiario».
Insistió en que la mora judicial «se ha manifestado en los requerimientos y solicitudes de información irrelevantes e innecesarios que han retardado el pago efectivo de los dineros en cuestión, como los oficios y requerimientos a la liquidada empresa INCA FREHAUF, y la información de la naturaleza de los dineros consignados (cesantías o no)».
V. CONSIDERACIONES.
1.- En el sub examine, E.R.P. atribuye, en síntesis, una presunta mora por parte del juzgado convocado en ordenar la entrega del título judicial no. 00100001089088, dinero que fue consignado por su empleador y del cual dice ser titular al haberse exonerado de pagar la cuota alimentaria en el curso del proceso de radicado 1994-04164-00.
2.- Tocante al tema, encuentra la S. que la doctrina sobre la específica materia determina que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, los que sean el producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»[1].
De igual manera la Corte ha sostenido que:
«(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N., tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N., sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 D.. 2012, rad. 00814-00)».
Asimismo, ha expuesto que:
«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)»[2].
3. Revisadas las pruebas aquí adosadas, se advierte que el proveído de primer grado ha de ser confirmado, por cuanto no se observa...
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