SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00124-01 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00124-01 del 05-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC9555-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002020-00124-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9555-2020

Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 25 de septiembre del año que avanza, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la salvaguarda reclamada por E.R.B. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad; trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio y a M.G.G. de G..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la tutela y el incidente de desacato que M.G.G. de G. promovió en su contra.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas que militan en el expediente, se observa la siguiente situación fáctica:

El juzgado accionado, en sentencia del 8 de junio en curso, amparó como mecanismo transitorio a favor de M.G.G.G. «los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y la seguridad social».

Además, ordenó a «ESTEBAN RODRÍGUEZ BAUTISTA que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pagar a la accionante los siguientes conceptos: (i) la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento de su reincorporación, con deducción de los valores pagados al momento de la liquidación, en caso de que esta se haya pagado; (ii) El pago de la seguridad social dejada de cotizar».

Y que reintegre «a M.G.G.G. con C.C 24.651.084, en el mismo cargo o en uno de condiciones similares, debiéndola afiliar nuevamente a las instituciones del Sistema de Seguridad Social».

El 17 de junio siguiente, la señora G.G. presentó incidente de desacato y solicitó dar cumplimiento al fallo, toda vez que, en su opinión, el representante legal de la empresa accionada «(...) se ha mostrado renuente en cumplir lo ordenado por su despacho (…)».

En virtud de lo anterior, el juzgado inició averiguaciones preliminares, a efecto de obtener información acerca del cumplimiento de la orden constitucional, circunstancia que fue debidamente informada al demandado.

Mediante constancia secretarial del 26 de junio del presente año, se dejó constancia de no haberse recibido manifestación alguna acerca del acatamiento de la sentencia, razón por la que se dio apertura al referido trámite incidental, el cual fue suspendido el 9 de julio corriente, a petición de las partes, ante un posible acuerdo conciliatorio.

El 21 de agosto de la presente anualidad el juzgado convocado profirió sanción declarando que «E.R.B. con C.C. 1.112.771.463, incurrió en DESACATO dentro de la acción de tutela instaurada por M.G.G.G., toda vez que no ha cumplido el fallo de tutela del 08/06/2020, como lo indica el auto de fecha 17/06/2020», razón por la cual dispuso el «arresto de 1 día y multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente para el 2020».

La anterior decisión fue objeto de consulta, tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales que, a través de providencia del 1 de septiembre del año pasado, confirmó el desacato y la sanción de arresto, pero ordenó «MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO en el entendido de imponer al señor ESTEBÁN (sic) RODRÍGUEZ BAUTISTA, una MULTA equivalente a 24,65 UVT vigente para el año dos mil veinte (2020)».

4. En criterio del accionante, el fallo de tutela que accedió a las pretensiones de M.G.G.G. no tuvo en cuenta que «al momento de terminar el contrato no se encontraba incapacitada, estaba faltando al trabajo, y nunca informó al empleador que sufría una enfermedad de origen común…», y tampoco se consideró en el proceso que el asunto debió «resolverse en la jurisdicción Ordinaria Laboral».

5. De conformidad con lo expuesto, el actor pidió que se le exonere de «la medida privativa de la libertad, el pago de la sanción pecuniaria y que sea la justicia laborar (sic) ordinaria la que dirima este conflicto».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La autoridad judicial cuestionada, relató que, aunque el tutelado fue notificado debidamente, no impugnó el fallo y que «De igual forma se procedió́ al trámite del incidente por desacato a solicitud de parte, que finalizó con la decisión de sancionar al accionado, mediante providencia confirmada en el grado jurisdiccional de consulta».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales mencionó que conoció la consulta del incidente de desacato por incumplimiento de la tutela proferida el 8 de junio de 2020 y que «la acción constitucional promovida no es el mecanismo ni estadio procesal idóneo para su controversia, dado el carácter residual de la misma».

3. La vinculada M.G.G.G. guardó silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, en razón a que, si «el accionante se halla inconforme con la orden de tutela y la considera desbordada e inexacta, debió́ haber impugnado la sentencia con los argumentos presentados a estas alturas para que ello fuera resuelto y estudiado en segunda instancia; pero esa falta de contradicción no puede suplirse mediante este mecanismo subsidiario; menos amparado en la falta de defensa técnica, porque este es un medio expedito y sumario que, como se expuso de manera primigenia, puede ejercerse por cualquier persona en resguardo de sí misma o como agente de otra, sin que resulte imperioso acudir con apoderado judicial. Es decir, el hecho de no haber tenido, a su criterio, apoyo jurídico, no implica per sé que el Juzgador haya violado sus derechos esenciales».

Adicionalmente, aseguró que «el proceder del Juzgado demandado no resulta reprensible. La fundamentación planteada en cada una de sus providencias para culminar con la imposición de la sanción, en contravía a las aspiraciones del actor, fue resultado cierto de un raciocinio jurídico admisible, amén de que el procedimiento establecido para el trámite incidental se surtió́ en debida forma y con apego a las reglas que gobiernan el asunto; máxime cuando cada decisión se notificó́ a las partes sin restricción al derecho de impugnación y defensa como mal pretende hacerlo ver el accionante».

Sentenció el a quo que «el accionante no ha probado el acatamiento efectivo al fallo constitucional, en la medida en que no existe evidencia alguna de que haya pagado las prestaciones debidas, reintegrado a la afectada a su puesto de trabajo o, a lo sumo, intentado resguardar los derechos de aquella de manera eficiente, lo cual no puede ser admisible por esta Corporación, menos aún en sede de tutela», razón suficiente para negar el amparo deprecado.

  1. LA IMPUGNACIÓN

La propuso el gestor con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio, pues solicitó que se le «exonere de la medida cautelar, el pago de la sanción pecuniaria y que sea la justicia laborar ordinaria la que dirima este conflicto y quede en efecto suspensivo el cumplimiento del fallo del incidente de tutela hasta tanto se pronuncie la honorable Corte Constitucional».

  1. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21...

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