SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00172-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00172-01 del 04-11-2020

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1300122130002020-00172-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9537-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9537-2020

Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00172-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., dentro de la acción de tutela promovida por A.Y. de los M.M.A., en nombre propio y a favor de R.M.d.R.M.A., contra el Juzgado Primero de Familia, N. Cuarta y Personería Distrital, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Procurador Judicial II de C. -Delegado en Asuntos de Familia-, el Defensor de Familia adscrito al estrado acusado y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La peticionaria reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.

En consecuencia, solicita se le ordene al estrado acusado que «autorice la enajenación de la cuota parte (1.38896%) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 060-285419… ubicado en el municipio de Turbaco (Bolívar)… a nombre de R.M........d.R.M.A...».. Subsidiariamente, se disponga que la N. y Personería querelladas «reanuden la actuación iniciada con la petición incoada el 12 de diciembre de 2019, y emitan el concepto favorable y otorguen la escritura pública enajenación de la cuota parte (1.38896%) del inmueble… a nombre de R.M.d.R.M.A.».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. A.Y. de los M.M.A., promovió juicio de interdicción a favor de R.M.d.R.M.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de C., el que en sentencia de 11 de mayo de 2010 declaró la interdicción deprecada y designó como curadora a la allí demandante

2.2. Indicó la accionante que con escritura No. 2.570 del 4 de julio de 2019 de la N. Segunda del Círculo de C., R.M.D.R.M.A. adquirió una cuota parte de un inmueble (1.38896%) ubicado en el municipio de Turbaco; y que de común acuerdo con los copropietarios del predio lo pusieron en venta, razón por la que el 12 de diciembre de 2019 solicitó ante la N. Cuarta del Círculo de C. autorización Notarial para enajenar una cuota Parte (1.38896%) de propiedad de un inmueble mayor incapaz.

2.3. Señaló que la referida N. le comunicó del trámite a la Personería Distrital de C., para que se pronunciara aceptando, negando o condicionando la solicitud de autorización notarial; que dicho ente indicó que las sentencias de interdicciones se encontraban suspendidas, que se debía solicitar ante el juez que dictó dicha decisión un “proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio” y que aún no había recibido la capacitación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho para implementar la Ley 1996 de 2019.

2.4. Adujo que el 29 de enero de 2020 elevó solicitud ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de C. de autorización de enajenación de inmueble, indicando que el dinero se pondría en un CDT que generara el rendimiento correspondiente, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

2.5. Sostuvo que por información extraoficial se enteraron que el proceso se encontraba en los archivos de la “Carolina”, por lo anterior, el 13 de febrero de 2020 solicitó la reconstrucción del expediente, frente a lo que tampoco no han recibido comunicación alguna; que la N. convocada no continuó con el trámite dispuesto en el Decreto 1664 de 2015, esto es, que ante la negativa de la Personería para la enajenación del bien, el Notario debía remitir la documentación al juez competente, lo que no ocurrió.

2.6. Adujo que la Personería criticada fundó su negativa en que la Ley 1996 de 2019 suspendió los procesos de interdicción, sin verificar el contenido de dicha disposición ni constatar su vigencia; que desconoció que la suspensión de los procesos de interdicción, era solo para los que se encontraran en curso, que no para los que contaban con sentencia, razón por la que se debió emitir un concepto favorable, pues cumple con los requisitos para el efecto.

2.7. Refirió que dicho actuar «omisivo e irresponsable» desconoce la prerrogativa invocada; que el estrado convocado debía otorgar la autorización de enajenación del inmueble, pero a la fecha ha omitido darle trámite, dilatando injustificadamente los términos judiciales para resolver, a más que los demás copropietarios se encuentran urgidos de vender el bien; que la medida de apoyo judicial dispuesta en la Ley 1996 de 2019 no es procedente, pues la adjudicación judicial de apoyos de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 ídem entra en vigencia dos años después de la promulgación de ley, ni tampoco la revisión de la interdicción de que trata el artículo 56 ibídem, ya que aún no entra en vigencia.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de C. indicó que en sentencia de11 de mayo de 2010 declaró la interdicción judicial de R.M.d.R.M.A. y nombró como curadora a A.Y. de los M.M.A.; que a principios de 2020 se solicitó la reconstrucción del expediente, pues la Oficina de Archivo Central informó que no lo ubicó; que fijó el 20 de marzo de los corrientes para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción, la cual dependía de información requerida por la accionante, empero, esta no estaba enterada, ni se pudo adelantar porque se decretó la suspensión de términos judiciales y la restricción de acceso a los despachos con ocasión de la pandemia Covid-19; que frente a la decisión de la N. Cuarta accionada, auspiciada por el concepto ofrecido por la Personería Distrital de C., consistente en suspender el trámite de autorización para enajenar bienes, condicionando a la designación de un apoyo judicial, advertía que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dejó sentado que los procesos de interdicción judicial adelantados y fallados en vigencia de la Ley 1306 de 2009, conservaban plena validez y las sentencias emitidas seguían teniendo eficacia; que el artículo 617 del Código General del Proceso le otorgó competencia a los Notarios para autorizar enajenaciones o gravámenes sobre bienes que se encuentran en cabeza de un incapaz, sin que se le pueda exigir un apoyo judicial; que en modo alguno ha tenido incidencia en la decisión de la N., «entre otras cosas, porque la reconstrucción del expediente… ni quita ni pone a ese trámite, menos aun cuando la actora tiene copia de la sentencia de interdicción y del registro civil de nacimiento de la beneficiaria de la interdicción, en el que se encuentra registrada dicha providencia».

2. La Procuraduría 10 Judicial II de Familia de esa ciudad refirió que compartía los descargos del estrado de familia convocado, en tanto que se actuó diligentemente en el trámite de reconstrucción del expediente; que la N. y Personería acusadas debieron tener en cuenta el principio de ultractividad de la ley 1306 de 2009, conservando el fallo todos los efectos jurídicos, por lo que el curador se encuentra plenamente habilitado para intervenir en el trámite notarial, resultando inocua la petición de reconstrucción del expediente, ya que la interesada cuenta con la sentencia de interdicción judicial debidamente ejecutoriada para adelantar el trámite notarial correspondiente.

3. La N. Cuarta del Círculo de C. señaló que la accionante le solicitó la enajenación del 1,38896% de un inmueble de propiedad de un mayor incapaz; que admitió dicha petición y dio traslado a la Personería de esa ciudad, la que supeditó la aprobación al cumplimiento de lo señalado en la Ley 1996 de 2019, esto es, recibir capacitación por parte del Ministerio de Justicia para realizar la valoración de apoyo; que se ajustó a dicha respuesta; y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

4. La Defensoría de Familia de la Regional de Bolívar del ICBF adujo que no observaba la existencia de menores de edad, «ni derechos fundamentales que se aleguen en esta acción»; y que para las personas con discapacidad «la Ley 1996 de 2019, define que deben hacer intervención sus apoyos judiciales, y en el ejercicio de la acción, los Defensores Públicos la promueven».

5. La Personería Distrital de C. sostuvo que no ha conculcado prerrogativa esencial alguna; que la conducta que desplegó se encuentra ajustada a los parámetros legales vigentes, en el entendido de que la Ley 1996 de 2019, derogó tácitamente las facultades que otorgaba el Decreto 1664 de 2015 a las Personerías Municipales para otorgar autorizaciones para la enajenación de bienes – o cuotas partes de aquellos – propiedad de mayores incapaces; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, adelantar el correspondiente proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio, por lo que no es dable resolver sobre la autorización notarial para la venta de bienes de propiedad del mayor incapaz; que la petición de resguardo tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto que expidió el oficio a la N. acusada el 23 de diciembre de 2019; que se oponía a las pretensiones...

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