SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00240-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852015302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00240-01 del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC9552-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00240-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9552-2020

Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00240-01

(Aprobado en sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por A.R. de G. contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Corregidor de Convenio de Líbano, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad y todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda, salud y vida, presuntamente vulnerados por los accionados.

2. En síntesis, expuso que formuló solicitud de amparo contra la Alcaldía Municipal, el Corregidor de Convenio de Líbano – Tolima y la señora A.R.P. para que «se revoque la resolución 028 del 17 de enero de 2019 que repuso los numerales 1,2,3 y 4 emitida al interior del proceso de perturbación a la posesión por violación al derecho de defensa y al debido proceso y en su lugar se ordene al Corregidor de Policía de Convenio que profiera nueva resolución sin tener en cuenta las pruebas nuevas que se aportaron con el recurso propuesto por A.R.P.» trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, autoridad que la negó por improcedente.

Señala que impugnada la decisión, le fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de ese lugar, despacho que el 29 de mayo de 2019 «revocó el fallo y concedió el auxilio, ordenando al Corregidor del Convenio Tolima que deje sin efectos la resolución 028 del 17 de enero de 2019 y que tramite los recursos por una misma cuerda procesal sin atender la prueba presentada por el apoderado de la querellada A. REYES PEÑA y en su numeral QUINTO ordenó al Corregidor del Convenio que en su decisión tenga en cuenta que no puede sancionar urbanísticamente a la señora A.R.D.G., sin que se adelanten contra ella las acciones policivas o judiciales legales, por lo que debe restituírsele su derecho al acceso a su apartamento».

Afirma que ante el incumplimiento solicitó la apertura de incidente de desacato, trámite donde mediante auto fechado 30 de junio de 2020, el juzgado «se abstuvo de declarar en desacato al Corregidor de Convenio, incurriendo con ello, en defecto fáctico porque se omitió decretar las pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia y tampoco se observó el acervo probatorio y hubo un error inducido porque el juez fue víctima de un presunto engaño por parte del Corregidor de Convenio al decir que el asunto estaba solucionado».

3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional vía se ordene «dejar sin efecto la providencia de 30 de Junio de 2020, dentro del incidente de desacato que inicié contra el Corregidor de Policía del Corregimiento de Convenio y en su lugar se adopte una nueva decisión que estudie de fondo si existe o no incumplimiento de la orden de tutela en el punto Quinto del Fallo de Segunda Instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano Tolima y teniendo en cuenta las consideraciones que le señale el Juez de tutela, para acceder a la imposición del desacato a menos que de seguridad en un tiempo razonable para cumplir».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano – Tolima se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «en el anterior incidente de desacato formulado por la accionante el 21 de junio de 2019, el Corregidor de Convenio el 31 de octubre de ese año, presentó el informe respectivo, señalando que en la querella policiva primigenia, la parte accionante refirió “que al apartamento 102 del EDIFICIO RANGEL, es decir; el apartamento del segundo piso, propiedad de la querellante. A.R., siempre se accedió o ingresó por el “número 6-59 de la carrera 3 del Corregimiento de Convenio”, lo cual se corroboró en el acápite de identificación del inmueble. Así mismo, refiere en el documento que, en el hecho cuarto del escrito de la querella se expresó por la accionante: “Que con el mismo sentido la señora A.R.P., al iniciar sus actos abusivos sobre el bien inmueble ubicado en el SEGUNDO PISO, a él se accede por el número 6-59 de la carrera tercera del Corregimiento de Convenio, Jurisdicción del Municipio de Líbano – Tolima, tal como se establece en la Escritura Pública en el Artículo Séptimo, sobre las Áreas Comunes, en su literal B), que al tenor dice “Las escaleras que dan el acceso para el segundo piso que son única y exclusivamente del segundo piso”…” Dejando finiquitado entonces el señor corregidor que el acceso al apartamento 102 ubicado en el segundo piso del EDIFICIO RANGEL está garantizado por la escalera interna, que comunica del primer al segundo piso, en consonancia con lo que siempre manifestó la señora RANGEL», situación que originó que el 18 de noviembre de 2019, «concluyera que no se había desobedecido la orden de la sentencia constitucional por parte de los llamados a acatarla y ordenó el archivo de las diligencias».

De igual modo, manifestó que después el 5 de junio de 2020 la actora solicitó «se dictara fallo en el incidente de desacato contra el corregidor, pues ha omitido dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el num. 5 de la sentencia de tutela, por cuanto a la fecha sigue obstruyéndosele el acceso a su vivienda, al haberse colocado una reja o puerta por el único acceso que tiene a ella» por lo que procedió a abrir el respectivo trámite contra el incidentado y una vez agotado, mediante providencia fechada 30 de junio de este año «con base en el recaudo probatorio allegado, ratificó ABSTENERSE DE DECLARAR que el Corregidor de Convenio incurrió en desacato al fallo de tutela sin que se advierta una decisión que configure defecto fáctico o error inducido alguno».

2. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad indicó que le correspondió conocer de la impugnación al fallo de tutela formulado por la quejosa contra el Corregidor de Convenio de Líbano – Tolima y otros, procediendo a través de sentencia fechada 29 de mayo de 2019 a revocar la determinación de la juez de primera instancia y a impartir las ordenes que reposan en el expediente.

3. El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de esa urbe, expresó que «la actuación policiva de perturbación a la posesión fue adelantada por el CORREGIDOR DE CONVENIO quien la tramitó conforme a la normativa vigente y los recursos presentados fueron resueltos de acuerdo a las exigencias contenidas en la norma pertinente, por tanto, no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió la protección tras considerar que «a pesar de que el proveído censurado acude a las pruebas aportadas, aquellas son insuficientes para determinar si el obligado cumplió o no la orden dada en la sentencia, motivo por el cual, resultaba necesario que el Despacho accionado hiciera uso de los poderes oficiosos, cuando los hechos relatados en el escrito incidental descansan en el numeral quinto de la parte resolutiva de la (sic) proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano el 29 de mayo de 2019».

En consecuencia, ordenó «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 30 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, dentro del incidente de desacato promovido por la señora A.R. DE GAONA contra el Corregidor de Convenio Líbano para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, haga uso de las facultades oficiosas, para que partiendo de lo consignado en el escrito incidental probatoriamente determine el cumplimiento o no del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano el 29 de mayo de 2019».

IMPUGNACIÓN

La formuló la vinculada A.R.P. quien solicitó revocar en su integridad el fallo proferido por el tribunal, por cuanto «sin lugar a dudas, lo que aquí está sucediendo dentro del proceso referido, es un abuso del derecho, por parte de la tutelante, demandas, querellas, procesos penales, y todo porque quiere entrar por el balcón de mi casa, hacia la residencia de ella, creo que el derecho esta para servir y proteger la propiedad privada».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el incidente de desacato que promovió la actora, al no acceder a la sanción solicitada, sin que...

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