SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00277-01 del 04-11-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC9582-2020 |
Fecha | 04 Noviembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 2500022130002020-00277-01 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9582-2020 Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00277-01
(Aprobado en Sala de cuatro de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela que promovió H.G.G.L. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un ejecutivo hipotecario (radicación 2017-00131).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que L.G.A. presentó demanda compulsiva contra C.A.V.G., proceso que terminó de forma anticipada el 23 de julio de 2018, por pago total de la deuda.
Refirió que, el suscrito, celebró contrato de compraventa de los inmuebles objeto del reseñado trámite, «protocolizado mediante Escritura Pública No. 1436 de fecha mayo 22 de 2018 la Notaría Die[cisiete] del Círculo Notarial de Bogotá, previa autorización del acreedor hipotecario y demandante en el proceso de la referencia».
Explicó que, posteriormente, solicitó al despacho que se ordenara la entrega de los precitados bienes, dada su calidad de «nuevo propietario», sin que, a la fecha, se haya procedido en tal sentido.
3. Así las cosas, pidió que «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ordenar la entrega de los bienes inmuebles objeto de cautela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá manifestó que «el proceso estaba archiv[ado] desde el mes de diciembre de 2019 y la parte aquí accionante nunca se manifestó o realizó ninguna solicitud al respecto de la entrega y ante su manifestación de la venta era imposible saber que no tenía la posesión de los predios», por lo que «las actuaciones surtidas, se ajustan a derecho y a lo preceptuado en la normatividad vigente, razón por lo cual resulta improcedente la acción de tutela formulada por el accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que «no puede el acá actor (…) acudir a la tutela, no por la carencia de mecanismo judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales, sino para subsanar su inacción en el trámite de cumplimiento del contrato de venta que, finiquitado el proceso ejecutivo, como tercero ajeno al mismo suscribió, pues para ello tiene la acción de entrega del tradente al adquirente».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante en el ejecutivo con garantía real (radicación 2017-00131), proceso que terminó de forma anticipada, por presuntamente no haber ordenado la entrega de los inmuebles al ahora propietario.
2. De la subsidiariedad.
J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, se tiene que el pretensor busca que, con este remedio constitucional, se conmine al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá –donde cursó el compulsivo de la referencia– a que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba