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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55615 del 04-11-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55615
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP4234-2020



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



SP4234-2020

R.icación # 55615

Acta 238



Bogotá, D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte la impugnación interpuesta por el defensor de Jorge L.nardo Fonseca Fernández, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

Hechos

Así se concibieron en la sentencia impugnada:



En horas de la tarde de un domingo del mes de agosto de 2010, AP del CT, de 13 años de edad, fue a recoger leña con su hermano mayor, en un terreno de una comunidad indígena, frente a la casa en la que vivía con su progenitor, ubicada en el kilómetro 6 de la vía que de L. conduce a Tarapaca. En ese momento, aprovechando que su hermano iba adelante, Jorge L.nardo Fonseca Fernández, de 19 años de edad, la sujetó y la llevó por un camino distinto a aquel por el cual se dirigía, le tapó la boca, le quitó su ropa y la lanzó al piso, para accederla carnalmente mediante el uso de la fuerza.



Actuación Procesal:



1.- El 15 de enero de 2014, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal de L., libró orden de captura contra Jorge L.nardo Fonseca Fernández.



El 21 de febrero del mismo año, el mismo juzgado legalizó la aprehensión, y realizó la audiencia de imputación en la que le fueron comunicados cargos como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211 numeral 4 del Código Penal), conducta por la que le impuso medida de aseguramiento.



2.- El 4 de abril del 2014, la fiscalía radicó el escrito de acusación.



Explicó que N.T.A., denunció que su hija AP del CT fue abusada sexualmente por su padre, otro hombre de nombre E. y el 23 de mayo de ese año se enteró que los hermanos Fonseca Fernández también la habían agredido sexualmente cuando ella vivía con su padre.



Al tratarse de varios hechos, la niña precisó que uno de ellos sucedió aproximadamente en el mes de agosto de 2010, cuando su papá la envió a recoger leña al monte con su hermano. En esa tarea, al adelantarse su hermano, Jorge Alejandro Fonseca Fernández la interceptó, le tapó la boca, la tiró al suelo y la accedió carnalmente.



A este último acontecimiento se contrae la acusación. Los demás se investigaron por aparte.



3.- El 12 y 24 de mayo y el 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., Amazonas, realizó la audiencia de acusación.



En ella se discutió si del caso le correspondía conocer a la jurisdicción indígena o a la ordinaria, conflicto que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el 3 de septiembre de 2014, asignándole el asunto a la última.



4.- El 21 de enero y el 12 de marzo de 2015 se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio entre el 19 de mayo y el 12 de agosto de 2015, fecha en la cual se anunció el sentido absolutorio del fallo. Se ordenó la libertad inmediata del acusado.



5.- Mediante providencia del 26 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., absolvió a Jorge L.nardo Fonseca Fernández del cargo por el cual fue acusado.



6.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión y en su lugar, en providencia del 19 de agosto de 2019, condenó por primera vez a Jorge L.nardo Fonseca Fernández como autor del delito de acceso carnal violento agravado, a 192 meses de prisión y por el mismo tiempo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.



Dispuso la captura del condenado, a quien le negó los subrogados penales y la prisión domiciliaria.



7.- El defensor del acusado impugnó la sentencia y la sustentó oportunamente. Los no recurrentes guardaron silencio.

Sentencia del Tribunal



Después de mencionar el tipo penal por el cual se procede y las exigencias legales para condenar, el Tribunal advierte que en casos de violencia sexual, la prueba por lo general se reduce a la versión de la víctima de la conducta que se juzga.



Agrega que, en eventos como el analizado, cuando la víctima menor de edad no concurre a declarar en el juicio, es viable incorporar sus declaraciones a manera de prueba de referencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en la SP del 28 de octubre de 2015, radicado 44.056, al indicar que “las versiones entregadas por estos por fuera del juicio oral pueden ser admitidas como prueba de referencia, con lo que se evita su presencia en la fase de juzgamiento, y con ello que el trámite procesal se convierta en otro escenario de victimización.”



De otra parte, aduce, con palabras de la Corte, expresadas en la SP del 16 de marzo de 2016, radicado 43866, que cuando el menor no concurre al debate oral, su declaración anterior al juicio se puede corroborar con pruebas indirectas, en orden a franquear la prohibición del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe condenar exclusivamente con base en pruebas de referencia.



Hechas esas anotaciones, explica que AP del CT no declaró en el juicio. Sí lo hicieron N.T. Aimani y M.d.C., progenitores de la niña, Alberto Cruz Hernández, compañero de N.T.A., Doris Murcia, vecina de la víctima, y la sicóloga Ana Angarita Monroy.



Con base en esas declaraciones, explica el Tribunal, se conoció que ante la separación de los papás de la menor, esta quedó bajo el cuidado de su padre, de cuya custodia fue privado ante los abusos sexuales contra su hija, hechos por los cuales fue condenado.



También es claro, se dice en la sentencia, que tiempo después, AP del CT les contó a funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar, que unos vecinos suyos la accedieron carnalmente, uno de nombre E., y los hermanos L., J. y L. Fonseca.



En este contexto, agrega que con los testimonios de N.T.A., del médico psiquiatra J.E.B., del investigador R.M., A.C., D.R. y M.C., se estableció que cuando la menor señaló a L...”., aludía a Jorge L.nardo Fonseca Fernández, vecino de la víctima, hijo de O.F., Curaca de la comunidad.



Igualmente se estableció que la niña presentaba una desfloración antigua en los meridianos 3 y 9, hallazgo compatible con “la ocurrencia de varios accesos carnales a que fue sometida la menor por vía vaginal.”



Explica que al juicio se incorporaron dos valoraciones: una psicológica y otra psiquiátrica, y dos entrevistas en Cámara de G., en las cuales el juez advirtió serias contradicciones en relación con la imputación contra el acusado. Primero, porque ante la psicóloga A.A., la menor solo refirió abusos por parte de su padre. Segundo, porque en la entrevista en la Cámara de G. efectuada por la psicóloga J.S., dijo haber sido agredida por L...”., en la casa donde ella vive y en la de aquel, situaciones que no concuerdan con la situación esbozada en la acusación. Tercero, porque ante el psiquiatra J.B., si bien se refirió a L...”., no detalló las circunstancias en que se habría realizado el acceso sexual, pero si aludió a otra serie de actos similares, que imputó a E. y a dos hermanos del procesado, y Cuarto, porque en la última entrevista en Cámara de G., que realizó el policía R.M. Burbano, fue en la única que se refirió a “L.” y a las circunstancias en que la agresión ocurrió, sin que exista una razón suficiente que explique que no haya mencionado esa situación en otras entrevistas.



Eso, señala el Tribunal, tiene una explicación: en la entrevista del 14 de marzo de 2011, realizada por la psicóloga A.A.M., se trataba de establecer las agresiones de que fue objeto por parte del padre y evaluar el desarrollo emocional, intelectual y social de la niña, con el fin de iniciar un proceso de atención sicológica, al punto que en esa entrevista ni siquiera la menor hizo referencia al abuso por parte de su padre.



Además, el juez no consideró que para ese momento la menor no tenía conciencia que ser accedida carnalmente por su padre no era “correcto”, pues “asumía que era pareja de aquel”, por lo cual solo después de siete meses de terapias, la niña entendió que había sido abusada por su padre, lo cual explica entonces que no se haya referido a ese...

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