SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68700 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68700 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68700
Número de sentenciaSL4254-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4254-2020

Radicación n.° 68700

Acta 41



Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ANDRÉS RAMÍREZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 13 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


El actor llamó a juicio a la entidad accionada, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 22 de diciembre de 1981 al 18 de mayo de 2011, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo desde el 31 de marzo de 1982, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en los artículos 23.4 y 70 de aquel instrumento, en una cuantía de $2.790.594, junto con las mesadas adicionales, la indexación de dichas sumas y los ajustes correspondientes.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 18 de septiembre de 1960, de manera que cumplió 50 años el mismo día y mes del 2010; que inició su contrato laboral a término indefinido con la demandada el 22 de diciembre de 1981, el que se desarrolló sin interrupciones hasta el 18 de mayo de 2011, que cumplió 25 años de servicios, el 22 de diciembre de 2006.


Agregó que la convención colectiva de la Electrificadora de Santander S.A., ESP., se suscribió el 11 de julio de 2003, con una vigencia de 4 años, a partir del 1 de noviembre de 2003, conforme al artículo 71 ibidem, que se encuentra vigente y no ha sido denunciada por las partes.


Indicó que el 18 de septiembre de 2010, cumplió con todos requisitos de la norma convencional, por lo que el 11 de junio de 2010, solicitó su derecho pensional; que al no haber un pronunciamiento expreso sobre el derecho, continuó laborando y el 2 de noviembre de 2010, dentro de los seis meses posteriores al cumplimiento de los 50, presentó solicitud, en la que también se le negó su pretensión.


Narró que el 18 de mayo de 2011, suscribió acta de conciliación voluntaria n. 72 ante el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se acordó la terminación del contrato por mutuo acuerdo, pero nada se mencionó sobre la pensión de jubilación, al no tratarse de un derecho transigible y que para ese momento era uno adquirido; que el 16 de agosto de 2011, solicitó a su empleador un certificado de conceptos salariales, de conformidad con el artículo 23 convencional y se le indicó que en el último año de servicios percibió un salario promedio de $3.720.792.


Señaló que en el parágrafo 2 del artículo 23,4 del instrumento extralegal se pactó que el valor de la pensión correspondía al 75% del total del salario promedio del último año (f.° 142 a 150).


Al contestar la Electrificadora de Santander S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, negó los referentes a las fechas de suscripción del acuerdo colectivo, aclaró que no fue el 11 de julio de 2003, sino 9 de junio de 2003; que tampoco era cierto que se prorrogara el régimen pensional especial del artículo 70, por cuanto con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió todos sus efectos.


Aclaró que, en el acta de conciliación, las partes se declararon a paz y salvo de todo concepto legal o extralegal, es decir, que no guardaron silencio sobre el derecho pensional.


Propuso las excepciones de ‹‹INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN SE RECLAMA, POR EXPRESA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL››, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, buena fe, prescripción, excepción previa de cosa juzgada (f.° 164 a 178).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 5 de marzo de 2013 (f.°214 y 215), absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra; y, condenó en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por apelación del accionante, profirió sentencia el 13 de febrero de 2014 (f.° CD 1 caratula, cdno. del Tribunal), en la que dispuso:


Primero. Confirmar por las razones expuestas la sentencia absolutoria pronunciada por la Juez Primero Laboral del Circuito de B. el 5 de marzo de 2013 en el proceso ordinario promovido por Néstor Andrés Ramírez Garzón, contra Electrificadora de Santander S.A.ESP.


Segundo. Costas a cargo de la parte demandante, se fijan a su costa agencias en derecho en esta instancia en $600.000 y a favor de la demandada esta decisión queda notificada en estrados.


Afirmó que los problemas jurídicos consistían en precisar si el instrumento colectivo fue allegado en debida forma y si al demandante le asistía el derecho a percibir la pensión de jubilación, en virtud de dicho acuerdo extralegal, suscrito entre la Electrificadora de Santander ESA y el sindicato de trabajadores S..


Destacó que el acta de depósito adosado a folio 61, no correspondía al acuerdo convencional del cual pretendía derivar el derecho, ya que hacía referencia al presentado al Ministerio del Trabajo el 4 de marzo de 1996 y no a la convención que tenía vigencia a partir del 1 de noviembre de 2003, tal como se avistaba a folio 58. Concluyó que,


[…] en tal escenario probatorio, la convención colectiva no se allegó al proceso para su estudio, al tenor del artículo 469 del código Sustantivo del Trabajo, según el cual “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención, no produce ningún efecto”, por lo que la carencia del requisito del depósito impide probar […] la existencia del pacto convencional, dada la solemnidad de esta exigencia, por cuanto la presentación de la copia del acta...

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