SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81979 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81979 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4249-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81979


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4249-2020

Radicación n.°81979

Acta 41


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL CLAVIJO MANTILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Raúl Clavijo Mantilla, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar pensión convencional, a partir del 25 de febrero de 2005 en suma de $9.687.426, con los reajustes legales, el retroactivo adeudado y las costas del proceso.


Soportó sus pretensiones en que nació el 25 de febrero de 1955; que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, desde el 9 de febrero de 1982 hasta el 26 de julio de 2003, esto es, por 21 años, 4 meses y 28 días; que durante la vinculación se le descontaron los aportes a la seguridad social; que el último salario básico mensual que devengó fue de $2.477.177 y, el promedio del 25 de julio de 2002 al 25 de julio de 2003, fue de $11.836.630; que fue beneficiario de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Telecom y sus trabajadores, cuyo texto se encuentra vigente al no haber sido denunciada; que los beneficios convencionales «no han sido modificados por acuerdos extralegales».


Narró que mediante el Acuerdo JD-0012 de 1992 se diseñó el manual de prestaciones sociales para los trabajadores de Telecom y se recopiló los beneficios convencionales celebrados entre esa empresa y sus sindicatos; que la demandada negó la prestación con el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (fs.°152 a 161 cdno. 1).


La entidad llamada a juicio no contestó la demanda (f°207).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 2 de junio de 2016 (f.°cd 208 cdno. 1), absolvió a la demandada e impuso costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 (f.°cd 7 cdno. 2), el Tribunal confirmó «por otras razones» la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 25 de febrero de 2005, con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1997, suscrita entre Telecom y sittelecon y ATT con los incrementos legales y retroactivo pensional.


De las pruebas advirtió que el actor nació el 25 de febrero de 1955 (f.°9); que según certificado laboral de folios 12 a 15, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom desde el 9 de febrero de 1982 hasta el 26 de julio de 2003, esto es, por 21 años, 4 meses y 26 días; que de acuerdo, al certificado de información laboral (fs.°16 a 38), durante la vigencia de la relación laboral realizó aportes a Caprecom; que mediante resolución 00795 de 27 de mayo 2015, la Caja Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, negó el reconocimiento de la pensión convencional por cuanto el actor no cumplió las condiciones señaladas en la «Addenda de 1996», en la cual se dio alcance del art. 2 de la convención colectiva de trabajo, como lo fue: i) estar cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, ii) cumplir 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos y, iii) satisfacer los requisitos convencionales en servicio activo (fs.°53 a 56).


Después de referirse al art. 2 de la convención colectiva 1996-1997 y a su nota de depósito (fs.°73 a 99), resaltó que Telecom y su sindicato celebraron una «addenda» al art. 2 del texto mencionado (f.°151), la cual fue una adición o complementación a la convención, por lo que hacía parte integral del instrumento extralegal y, que conforme a los arts. 467 y 469 del CST, por ser un acto creador de derechos, quien pretendiera acogerse debía probar «su existencia válidamente y aportarlo como prueba en la oportunidad legalmente establecida».


Al examinar el contenido del texto mencionado, advirtió que no contenía nota de depósito, por lo que acotó que no se había allegado en debida forma; que si bien en los folios 149 y 150 obraban comunicaciones,


[…] en las que se remite la adenda para su depósito, en ella no hay constancia de que se hubiese surtido este depósito dentro de los términos de ley, el cual constituye un requisito ad substantiam actus para probar su existencia legal y que produzca plenos efectos según lo señala el artículo 462 del Código Sustantivo del Trabajo.


Trajo a colación sentencias de esta Sala de Casación que identificó con las fechas «agosto 19 de 1958» y «20 de mayo de 1976», de las que aseguró soportaban su decisión, como quiera que su postura no había variado. Con sustento en la «jurisprudencia», manifestó que la adenda de la convención colectiva al carecer de depósito judicial, no tenía validez probatoria como fuente de derechos; que si bien en los folios 119 a 125 se encontraba misiva dirigida al secretario general de Sittelecom, fue para solicitar el depósito de las convenciones colectivas vigentes para «el año 98, 99, 2000 y 2001 respectivamente»; que no existía ninguna prueba que acreditara que la adenda hubiese sido debidamente depositada e inscrita en el Ministerio de la Protección Social.


Puntualizó que la parte demandante faltó a su obligación de probar los supuestos prácticos invocados, conforme lo disponen los arts. 174 y 177 del CPC.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «se acceda a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas, con la provisión correspondiente en materia de costas».


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que no fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía indirecta,


[…] por interpretación errónea, falta de apreciación de pruebas y por aplicación indebida, del Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 2123 de 1992, Ley 100 de 1993 art. 288; Ley 797 de 2003, arts. 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470 y 478 del C.S. del T., los arts. 27 y 28 código civil en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 51, 52, 54, 54A, 60 y 61 del C.P.T.S.S., así como los artículos 174, 175, 177 y 187 C. de P.C., hoy 164, 167 y 176 del C.G.P., la Convención Colectiva de trabajo vigente 1994-1995-1996-1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003, suscrita entre Telecom y su sindicato, con su constancia de depósito –acta extralegal- Adenda del 23 de junio de 1998 folios 65-151 del expediente, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 228, 230, 333 y 334 de la Constitución Política, artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 26, 435, 467, 468...

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