SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00187-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00187-01 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00187-01
Fecha04 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9600-2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9600-2020

Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00187-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por F.G.Z. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes del juicio de pertenencia a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia pronunciada el 1° de septiembre de los corrientes, en el marco del juicio de usucapión que instauró contra G.R.T., M.d.S.F.M., S.D.R.T., M.F.Á.M. y Ganamedios S.A., identificado con el radicado No. 2017-00159-00.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, invalidar dicha providencia, y como en consecuencia de ello, acceder a los ruegos allí denegados, relacionados con la vigencia del amparo policivo que fue dictado a su favor; también, que se compulsen de copias a la Fiscalía General de la Nación, por la conducta del titular de dicho Despacho judicial en el marco de la contienda objeto de análisis; y, que se ordene la entrega de la heredad reclamada a su favor (fls. 9 y 10, expediente digital).

2. En apoyo de su reclamos aduce el accionante en lo esencial, que es poseedor del predio rural denominado «El Covado», identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-3897; que mediante Resolución No. 0007 de 24 de febrero de 2017, la Inspección de Policía de A. le amparó la citada calidad de terceros que la estaban perturbando, razón por la cual decidió iniciar un juicio de pertenencia contra G.R.T., M.d.S.F.M., S.D.R.T., M.F.Á.M. y Ganamedios SA, el que correspondió conocer a la autoridad judicial convocada, juicio en el que la sociedad M.S. intervino como interesada, alegando que el inmueble pretendido hacía parte de un lote de terreno del cual ella es propietaria, motivo por el cual, mediante proveído del 1° de septiembre del año en curso, se ordenó al Corregidor de Puerto Badel, jurisdicción del municipio de A. (B.), suspender por prejudicialidad el aludido proceso policivo, hasta tanto se defina de fondo el juicio de usucapión, determinación que no le fue notificada a oportunamente, motivo por el cual acude a la presente acción excepcional (fls. 1 a 11, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El apoderado judicial de M.S. puso de presente, que contrario a lo expresado por el inconforme, la providencia criticada sí se comunicó a las partes procesales por estado virtual No. 47 del 2 de septiembre de 2020, tal y como lo dispone el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, motivo por el cual se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que aquél dejó de atacar tal decisión que ahora considera lesiva de sus garantías esenciales a través de los recursos procedentes.

b. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco manifestó que la determinación criticada por este mecanismo «no se trata de una providencia dictada en forma caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en Derecho», la que fue debidamente enterada a las partes e intervinientes del proceso declarativo cuestionado por medio de anotación en estado que se efectuó al día siguiente de su emisión, y publicada en la página web de la Rama Judicial.

c. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna las acciones constitucionales de este linaje, por cuanto «al revisar las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la providencia aquí criticada (esto es, el auto proferido el 1° de septiembre de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 13836-31-89-002-2017-00159-00) fue debidamente notificada mediante anotación en estado del día siguiente, tal como lo prevé el artículo 295 del C.G.d.P., el cual se “fijó virtualmente” en la página web de la Rama Judicial, según lo dispone el artículo 9° del Decreto 806 de 2020. Así pues, a partir de esa notificación por estado, el tutelante tenía la posibilidad de interponer contra el mencionado proveído el recurso de reposición, instituido en el ordenamiento jurídico con el fin de ‘brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes’.

2. Sin embargo, no se observa que, antes de acudir a esta sede, el gestor del amparo haya agotado tal mecanismo de defensa. Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente como resultado de tal omisión y al juez constitucional le está vedado estudiar el fondo de este asunto».

Y frente a la petición de compulsa de copias invocada por el tutelante, hizo énfasis en que «el criterio que se tiene asentado sobre ese particular, es que si el interesado en tal actuación ‘estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias’» (fls. 110 a 114, ibidem).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del amparo se mostró inconforme...

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