SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01355-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01355-01 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01355-01
Fecha04 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9603-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9603-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01355-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por E.M.G. contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Civil Municipal de dicha urbe, así como la parte activa y la otra integrante del extremo pasivo del juicio reivindicatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas el 4 de octubre de 2019 y 10 de febrero de los corrientes, dentro del proceso verbal reivindicatorio que L.D., W., M.Y., R., L.M. y A.B.S.C., promovieron en contra suya y de A.M. de G., con radicado No. 2017-00087-00, juicio en el que incoó, junto a su hermana, demanda de pertenencia a través de la figura de la reconvención.

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «REMITIR EL PROCESO AL REPARTO DE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE [LA MISMA CIUDAD], PARA QUE SEA OTRO FUNCIONARIO QUIEN CONOZCA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO», y, «CONSIDERAR QUE POR EXPRESO MANDATO LEGAL, EL RECURSIO [CITADO] SE CONCEDI[Ó] EN EL EFECTO SUSPENSIVO»[1].

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante para la definición de la instancia, aduce en lo esencial la actora, que el Juzgado Quince Civil Municipal de esta capital, en audiencia celebrada el 18 de julio de 2019, profirió sentencia al interior del asunto referido en líneas precedentes, acogiendo las pretensiones de la demanda principal y negando las incoadas en reconvención, decisión que fue controvertida por su apoderada judicial a través del recurso de apelación, el cual fue concedido primigeniamente en el efecto devolutivo, pero en virtud de la observación presentada por ésta, en la misma audiencia se corrigió para indicar que se concedía era en el efecto suspensivo, ya que se negó la pertenencia demandada.

Asevera que el Despacho accionado, a quien le fue repartido el asunto, mediante proveído del 4 de octubre siguiente admitió la alzada pero en el efecto devolutivo, pues según su criterio, se había concedido en un efecto que no correspondía, por lo que ordenó la expedición de copias de la totalidad del expediente a costa de las recurrentes, así como la devolución de éste al Juzgado de conocimiento, motivo por el cual su abogada solicitó al titular de esa oficina judicial declararse impedido para tramitar y resolver el recurso, por considerar que con esa decisión se agravaba la situación de sus mandantes, petición que fue negada.

Finalmente sostiene, que el 24 de agosto de agosto del año en curso el juez acusado profirió auto para adecuar el trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo que concedió cinco (5) días para sustentar el recurso con base en los reparos planteados[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las razones en que fundó las providencias censuradas, solicitó denegar el resguardo implorado, comoquiera que las mismas se ajustan al ordenamiento jurídico[3].

b. La titular del Juzgado Quince Civil Municipal de esta capital indicó, que no se le ha vulnerado garantía superior alguna a la accionante con el trámite impartido al proceso objeto de controversia constitucional, pues allí se respetaron las formas propias del juicio, así como los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción e igualdad de las partes[4].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, después de hacer un compendio de las actuaciones desplegadas al interior del juicio reivindicatorio cuestionado, negó la protección suplicada, tras considerar frente a la providencia emitida el 4 de octubre de 2019 por la autoridad judicial convoca, que ésta «con apoyo en las normas procesales, realizó el examen preliminar de que trata el art. 325 del C.G.P., y como expresamente lo dispone el inciso final de la citada la norma, al haber sido concedida la apelación en un efecto diferente al que corresponde, debía efectuar el ajuste respectivo y disponer la continuación del trámite; luego entonces, como la sentencia objeto del recurso de alzada se concedió en el “efecto suspensivo”, al percatarse que la decisión acogió la pretensión de la demanda reivindicatoria y negó las pretensiones de la demanda de reconvención, resolvió corregir dicho error; decisión que se encuentra motivada y cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, aspecto sobre el cual no le está permitido al juez constitucional intervenir», amén que «dicha decisión fue censurada con los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos [en proveído del 10 de febrero hogaño] de acuerdo con las normas procesales que regulan el tema, pues lo que había efectuado era el examen preliminar para ajustar el efecto en el que había sido concedida la alzada; y aunque la decisión resultó adversa a sus intereses, no constituye en sí misma fundamento para que se configure una trasgresión de los derechos fundamentales».

Agregó, en relación con la decisión de rechazar la solicitud de impedimento elevada por la apoderada judicial de la accionante, que «la misma se rechazó por el juez accionado, porque al revisar el escrito presentado por la apoderada judicial de la señora M.G., observó que los hechos narrados no se configura, algunas de las causales del art. 141 del C.G.P., para que así lo reconociera; y frente a esta inconformidad, huelga decir, tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera, que si la peticionaria advierte que el autoridad judicial accionada no puede seguir conociendo del proceso, debe formular la recusación en los término del art. 143 Ib, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para obtener dicha declaratoria»[5].

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante replicó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional[6].

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los...

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