SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00431-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00431-01 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00431-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9604-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9604-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00431-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.G.C. contra el Juzgado Dieciséis de Familia también de esta capital y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría para Asuntos de Familia, así como las partes y los intervinientes en el trámite de medida de protección a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho a la defensa, al mínimo vital y a la «no discriminación de género», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida el 27 de agosto del año en curso dentro del incidente de desacato iniciado a continuación de la medida de protección No. 320-2017. R.U.G. No. 121 700599, que en su contra instauró A. de M.T., padre de su menor hija.

Solicita entonces, de manera concreta para salvaguardar las mentadas prerrogativas, dejar sin valor ni efecto la mentada providencia, y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, emitir un nuevo pronunciamiento luego de valorar en debida forma todas las pruebas recaudadas en dicho asunto.

2. En apoyo de su reparo y luego de narrar los pormenores de las diferentes contiendas judiciales suscitadas entre ella y su expareja a causa de los actos de violencia intrafamiliar de los que dice haber sido víctima desde el año 2017, aduce la accionante en lo esencial, que el señor A. de M.T. promovió en su contra incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la medida de protección establecida mediante providencia adiada 8 de septiembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, quien mediante Resolución del 17 de junio de 2020 la sancionó pecuniariamente, determinación que consultada ante el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma localidad, fue mantenida en su integridad, sin que se realizara un estudio concienzudo y juicioso de los medios de convicción recaudados, pues, afirma, tal autoridad se limitó a hacer una transcripción de los mismos, sin reparar en ninguno de ellos, razón por la que estima que la protección deprecada debe ser acogida a través del presente mecanismo especial de protección.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, solicitó denegar la salvaguarda rogada, luego de referir que «de lo narrado por la actora, no se advierte que con la confirmación de la medida impuesta por la Comisaria de Familia, se configuren la totalidad de requisitos generales y alguno de los requisitos especiales fijados para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en consecuencia, la acción constitucional no puede ser usada para modificar el criterio del juez, ya que esto implicaría una intromisión y una restricción a su autonomía e independencia, máxime, cuando en el actuar no se observa parcialidad, ni ilegalidad, que de paso a la tutela».

b. Por su parte, el señor A. de M.T., en calidad de vinculado, luego de realizar una narración copiosa y enredada de las situaciones fácticas surgidas con la madre de su descendiente, aquí tutelante, quien, afirma, ha padecido de diferentes problemas «psicológicos», puso de presente que «se tienen muchos soportes, (…) [y] pruebas de toda la violencia que se ha generado por parte de la señora G. en todos los ámbitos y que es injusto proceder ante un juez y un comisario de familia, a sabiendas que han actuado de la manera correcta bajo el marco de la ley como debe ser»; además indicó, que «el señor H.O.waldo P. [abogado de la señora G.C., es un abogado [al] que no se le puede [dar ningún tipo de credibilidad] (…), ya que es una persona estafadora, [frente al cual interpuso una denuncia por] (…) Fraude Procesal».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, concedió el amparo inquirido, tras considerar que «del examen del contenido de la providencia calendada 27 de agosto de 2020, materia de censura, a través de la que le correspond[ía] al juez analizar, en sede de consulta, la legalidad de la decisión emitida por la Comisaría Primera de Familia Usaquén II, permite establecer que, efectivamente en dicho proveído se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, originada en una deficiente motivación de la decisión del Juzgado Dieciséis de Familia; en dicho proveído se advierte un insuficiente análisis de las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, pues el juez sólo se limitó a enlistar las pruebas documentales, pero omitió valorarlas en forma individual y en conjunto, es decir no las sometió, en concreto, al tamiz de las reglas de la sana crítica, para que, de esa manera, se pudiera entender por qué razones ameritaba ser confirmada la decisión consultada, como lo concluyó de forma general y abstracta.

En efecto, para la Sala es claro que la providencia proferida por el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, materia de censura constitucional, carece de una debida ponderación de los diferentes elementos de juicio aportados por las partes, en orden a resolver la consulta, pues el juzgador se limitó a enunciar simplemente que los documentos relacionados con conversaciones por W., capturas de pantalla y correos de G., que corresponden a la gran mayoría de las pruebas documentales, serían tenidos en cuenta como pruebas indiciarias, sin indicar el fundamento legal o jurisprudencial para proceder en tal sentido y, en adición, sin referirse en concreto o efectuar algún análisis sobre la eficacia y el mérito probatorio de cada una de esa fuentes de conocimiento, entre otras, la prueba documental que contiene certificación del jardín infantil donde estudia la niña V.D.M.G., una providencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá, copia de un acuerdo sobre alimentos, denuncia penal presentada a la Fiscalía General de la Nación, citación al ICBF para tratar temas relacionados con alimentos, custodia y copias de consignaciones, en función de lo pretendido con el objeto del grado jurisdiccional de consulta, que no es otro que verificar si la Resolución del 17 de junio de 2020 proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, está soportada en una debida una debida motivación, cimentada en los supuestos facticos relevantes legal y oportunamente aducidos al proceso, así como los de orden jurídico, teniendo como marco teórico la orden impartida en la medida de protección -ordinales 4º y 5º de la parte resolutiva de la providencia de 8 de septiembre de 2017, proferida por la Comisaría Primera- al unísono con los hechos invocados como sustento del incidente de incumplimiento, que hizo referencia a agresiones físicas de la madre para con su menor hija, aspecto sobre el que no se pronunció el juez accionado».

En consecuencia, dejó sin valor ni efecto el auto...

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