SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00305-01 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00305-01 del 03-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC9482-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00305-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC9482-2020

Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00305-01

(Aprobado en Sala virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que J.F.R.C. le instauró al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el incidente de desacato n° 2013-00427.

ANTECEDENTES

1.- El precursor señaló como trasgredidas sus prerrogativas a la salud y dignidad humana, por lo que pidió, «que se ejecuten las sanciones jurídicas y disciplinarias a las que haya lugar» en contra de la titular del estrado censurado y uno de sus funcionarios por los delitos de «omisión, cohecho y abuso de autoridad». También, «que se [le] brinden respuestas y soluciones de fondo a [sus] solicitudes sin dilataciones (sic) ni excusas».

De la revisión del expediente se deduce que «desde hace mucho tiempo» el interesado ha intentado que la E.P.S. Savia Salud cumpla con «garantizar el tratamiento integral que los galenos tratantes le prescriban con ocasión de la patología de secuelas de traumatismo de la médula espinal», conforme se dispuso en sentencia de tutela de 29 de mayo de 2013. No obstante, se ha visto en la obligación de interponer «desacatos» y, afirma que, a pesar de acreditar la desidia de dicha entidad y la necesidad de los procedimientos requeridos, los servidores judiciales «violentan sus derechos (…), al redactar los documentos sancionatorios contra dicha entidad de manera errónea para dilatar el proceso», favoreciéndola.

Esgrimió que ante tal irregularidad elevó derechos de petición con el fin de que se sancionara al director de la E.P.S., según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero sus reclamos no fueron acogidos.

2.- Savia Salud indicó que el quejoso «no se ajusta al trámite común de la prestación de servicios» y que reincide en la radicación de «incidentes» sin motivo alguno. Aseveró que está «garantizada» su atención, prueba de ello es que se le programó una ileco-ceco-cistoplastia en la Clínica del Norte y posterior a ello, previa recuperación, procederá a gestionar ante la I.P.S. San Vicente Fundación el procedimiento quirúrgico denominado “colgajo compuesto a distancia en varios tiempos, colgajo local de piel compuesto de vecindad entre dos a cinco centímetros cuadrados, desbridamiento escisional en área especial en pliegues de flecxión (axila antecubital huevo poplíteo ingunal)”. Por todo ello, instó declarar la improcedencia de la guarda.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín defendió su proceder y enlistó las diligencias que adelantó, entre ellas, la más reciente articulación, en la que descartó la desobediencia del mandato superlativo, en razón de la «prestación de los mencionados servicios».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó la protección, porque no halló verificado el incumplimiento endilgado por el actor, ya que la E.P.S. demandada autorizó y practicó la cirugía que aquel necesitaba. Frente a la «aplicación de sanciones» advirtió que este no es el mecanismo idóneo para la consecución de ese fin.

Inconforme con lo resuelto, el libelista impugnó insistiendo en las argumentaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1.- Desde ya se anuncia la ratificación de lo fustigado, pero por resultar incontrovertible la improcedencia del ruego, en virtud del irrespeto al presupuesto de subsidiariedad que impera en esta materia, según pasa a verse.

2.- En pretéritas oportunidades esta Corporación se pronunció en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir resoluciones emanadas en otras acciones de igual naturaleza, señalando, que:

(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.

(…) cuando la...

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