SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00185-01 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00185-01 del 03-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9483-2020
Número de expedienteT 5400122130002020-00185-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Noviembre 2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC9483-2020

Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00185-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que J.A.Q.P. le instauró a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, extensiva a su Área de Talento Humano, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Nelcy M.P. y a los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, Grupo 12 de la referida Dirección.

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió el resguardo de los derechos al «acceso a cargos públicos» e «igualdad», presuntamente quebrantados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y, en consecuencia, que se le ordenara, que lo nombre «en el cargo de auxiliar administrativo grado 3 – sección defensa judicial».

En respaldo afirmó que hace parte de la mencionada «lista de elegibles», ya que optó a dicho cargo en noviembre de 2018.

Sostuvo que con ocasión del «derecho de petición» que elevó el 9 de agosto de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander le informó que en el citado puesto se nombró a D.L.G.H..

Adujo que en atención a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en la «tutela nº 2020-00090-00», el Coordinador de Talento Humano de esa Dirección Seccional le indicó que N.M.P. «fue nombrada para la vacante definitiva» de dicho empleo, comoquiera que ocupó «el puesto nº 7» (5 jun. 2020).

Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander «actualizó el registro de elegibles» y, por consiguiente, pasó «al puesto nº 28», M.P. al «puesto nº 27», y las demás personas que se encontraban «debajo [suyo]» fueron nombradas.

Resaltó que la Dirección Seccional «al parecer omitió la reclasificación y no actualizó los aspirantes que se encontraban en escalafones diferentes ya que no lle[vó] el orden conforme lo ordena la ley 270 de 1996 y omiti[ó] los términos para nombrar, aceptar encargos y renuncias sin tener en cuenta lo establecido por dicha ley».

Finalmente, precisó que teniendo en cuenta que Nelcy M.P. «se encuentra en el Área de Reparto», y no en la de Defensa Judicial para la cual concursó, y que él, luego de la reclasificación ocupó «el puesto nº 28», lo procedente era que la Dirección Seccional de Administración Judicial lo designara en esa última área por «encontrarse vacante».

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió el «registro de elegibles del cargo» en cuestión.

N.M.P. afirmó que a través de Resolución DESAJCUR 19-1562 de 21 de febrero de 2019 «fue nombrada como auxiliar administrativo grado 3 grupo 12 operativa y administrativa (Actividades Secretariales) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta» y se posesionó con efectos fiscales a partir del 29 de marzo del mismo año, asumiendo funciones en el «Área de Asistencia Legal», pero por disposición de la referida Dirección fue reasignada a la Oficina Judicial en donde cumple labores administrativas, ya que «tal puesto hace parte de una planta global», y por ello puede ser «reasignada» a las «distintas áreas de la Dirección», según las necesidades de cada una, sin que esto implique que «su cargo se halle vacante», de conformidad con lo previsto en los artículos 103 de la Ley 270 de 1996 y 6º del Acuerdo PSAA09-6188 de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura.

M.C.R. de C. (vinculada) solicitó que se verifique «que efectivamente las personas que han sido designadas corresponden a quienes en ese momento debían ocupar dichos cargos».

3. El Tribunal de Cúcuta desestimó el ruego porque no se satisface el requisito de la subsidiaridad, como quiera que la «lista de elegibles» correspondiente al anhelado cargo «se encuentra vigente», y por ser un «acto definitivo [es] susceptible de» la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, en la que se puede exigir la práctica de medidas cautelares, máxime cuando no se acreditó la «configuración de un perjuicio irremediable».

Agregó, que «el mencionado cargo (…) hace parte de una planta global y puede ser asignado a las distintas áreas de [la] Dirección, según las necesidades de cada una», y que la presunta ausencia de reclasificación y actualización de los aspirantes que estaban en escalafones diferentes, a la que alude el precursor, no está demostrada, de ahí que no se evidencie alguna vulneración de sus prerrogativas fundamentales.

4. El impulsor impugnó porque, en su entender, el a quo olvidó que: i) La «acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los 4 meses, y dicha lista es del año 2016», ii) El «perjuicio irremediable» quedó probado por cuanto la «lista» venció el «07 de septiembre de 2020 y (…) no fue nombrado» y, iii) A M.P. «no se le pueden cambiar las funciones que le fueron asignadas», toda vez que la Carta Política «indica que los cargos públicos tendrán funciones detalladas en la ley (…) se crean por la necesidad del servicio», y en caso que «se asignen» a otra persona, lo procedente será declarar la «vacancia definitiva y seguir nombrando a quien seguía en turno».

CONSIDERACIONES

1.- J.A.Q.P., por medio de esta vía, aspira a que se le nombre en el «cargo de auxiliar administrativo grado 3 – sección defensa judicial» de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, según aduce, está «vacante», por ser él quien sigue en el «orden de la lista de elegibles» para proveerlo.

2.- El resguardo implorado no puede abrirse paso debido a que no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad», que impone a quien se crea lesionado en sus atributos esenciales agotar los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico para defenderlos.

Frente al tópico la Sala ha dicho, que

(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el...

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