SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00313-01 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00313-01 del 03-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC9491-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00313-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9491-2020

Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00313-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 7 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que P.A.J.B. le instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, extensiva a C.L.S..

ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostuvo que el estrado accionado le vulneró el derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, reclamó que «me haga llegar el expediente con todos sus anexos, o por ahorro procesal, lo remita a su Despacho, y luego me lo hacen llegar (…)».

Para ello, adujo que, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la capital de Antioquia incoó contra C.L.S. demanda de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» (rad. 2020-00053-00), que «rechazada por falta de competencia» (21 feb. 2020), fue reasignada al Once Civil del Circuito de Oralidad de esa localidad, quien en principio la inadmitió (1 jul. 2020), y como no se subsanó en la forma señalada, la rechazó, disponiendo la devolución de los anexos (4 ag. 2020).

Se dolió que por motivos de la «pandemia» no le ha sido posible retirar tales documentos y, por ello, exigió que «se tome la medida excepcional, de remitirme el expediente que me fue rechazado a mi residencia (…)». Además, afirmó que no cuenta con otro medio diferente para lograr su objetivo.

2. El Juzgado cuestionado, luego de hacer el recuento de lo rituado dijo que «no obra ninguna solicitud elevada por el accionante en tal sentido dirigida al correo institucional del Despacho» y que el actor debe cumplir «las disposiciones del Consejo Seccional de la Judicatura para el ingreso a las instalaciones judiciales con ocasión a las medidas sanitarias tomadas (…)», para el ingreso a las instalaciones judiciales.

No hubo más intervenciones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA

El a quo desestimó el amparo porque «como se evidencia que el actor no ha elevado petición formal alguna al despacho accionado, se vislumbra que no existe en estos momentos vulneración alguna del derecho fundamental reclamado (…)».

Recurrió el precursor insistiendo en las alegaciones primigenias y aduciendo que el veredicto es nulo porque adolece «de la firma de los demás Magistrados que presuntamente dictaron la misma (…)».

CONSIDERACIONES

1.- Prima facie, la «nulidad de la sentencia» invocada en el escrito de impugnación, en razón de no estar «firmada por los tres Magistrados que componen la Sala de Decisión de primera instancia», está llamada al fracaso porque, dicha providencia cuenta con «firma digital y código de verificación», de conformidad con la Ley 527 de 1999, el Decreto Reglamentario 2364 de 2012 y el Decreto Legislativo 806 de 2020 (4 jun.).

En efecto, en la parte final de la misma se observa el «código de verificación», aplicativo con el que cuenta la página web de la Rama Judicial para que, en caso de duda, como la que aquí se presenta, se pueda constatar su autenticidad, siguiendo las instrucciones allí indicadas.

2.- P.A.J.B. aspira a que, por esta senda, se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín le devuelva los anexos de la demanda de pertenencia que radicó contra C.L.S. y que fue «rechazada», y se la envíe al lugar por él referido.

No obstante, se anticipa la inviabilidad de la guarda al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que, de acuerdo con la decantada posición de la Sala, aquella no tiene vocación de prosperidad cuando el quejoso ha tenido o tiene a su alcance otros mecanismos de defensa con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, dado su carácter excepcional, secundario y residual.

Respecto del anotado presupuesto, la Corte ha manifestado:

«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las...

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