SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03036-00 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852320311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03036-00 del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03036-00
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10131-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC10131-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03036-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por R.G.H. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio «iura novit cuuria», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal criticado, «dejar sin efecto la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020 y en su lugar proceda a resolver de fondo las pretensiones del interviniente excluyente en el proceso de petición de herencia».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Julia Isabel Marriaga, T.S., R.J. y Carlos Eduardo Ortiz Marriaga promovieron demanda de petición de herencia del causante H.C.O.P. (q.e.p.d.), acción que dirigieron en contra de A. y Lissette Salome Ortiz Gallado, asunto cuyo conocimiento le correspondió el Juzgado 6° de Familia de Barraquilla; en el trámite fue reconocida R.G.H. en calidad de interviniente ad excludendum, tras aducir que fue cónyuge del difunto.


2.2. El 31 de julio de 2019 el estrado judicial accedió a las pretensiones, al tiempo que en su numeral segundo, dispuso «declarar la inexistencia de la petición de herencia de las cónyuges J.I.M. y R.G.H., que no tienen derecho a porción conyugal o gananciales, frente al único bien inmueble que hizo parte del proceso sucesorio, por tratarse de un bien propio las causante H.C.».; determinación recurrida en alzada por A.O.G. y R.G.H..


2.3. Luego, en cumplimiento del fallo de tutela STC7665-2020, el 16 de octubre siguiente el Tribunal dictó sentencia, modificando el referido numeral, para en su lugar, disponer «no resolver sobre las pretensiones de las señoras Rosalba Gallardo Herrera y J.I.M.»., en lo demás confirmó.


2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal «no ha pretendido que se le reconozca la calidad de heredero dentro del proceso de petición de herencia, solamente que se le reconozca su derecho o cuota de porción o gananciales, dentro de la masa herencial», máxime cuando en dicho juicio sólo intervino «considerando tener mejor o igual derecho que los demandantes y demandados».


2.5. Anotó que el colegiado efectuó «una interpretación exegética» del artículo 1321 del Código Civil, a más que no cuenta «con otra acción diferente a la petición de herencia para lograr modificar el trabajo de partición y el reconocimiento de sus derechos».


2.6. Agregó que «el trabajo de partición realizado y aprobado en la sucesión del finado H.C.O.P., no solamente afecta la cuota o derechos de los demandantes principales en el proceso de petición de herencia, sino también los derechos del interviniente excudendum»; que según el procedimiento de la sucesión, «no se observa oportunidad procesal alguna para discutir que bienes ingresan a la sociedad conyugal o no»; sumado al hecho que según el artículo 495 del Código General del Proceso «sólo le permite al cónyuge hacer elección entre gananciales y la porción conyugal, antes de la diligencia de inventario y avalúo, actuación procesal que no se ordenó modificar en el proceso de petición de herencia».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS...

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