SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67408 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852321005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67408 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67408
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4469-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4469-2020

Radicación n.°67408

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.T.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 28 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó contra la ESE L.C.G.S. en Liquidación, al que fueron vinculadas FIDUPREVISORA SA., como vocera del PAR ESE L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

M.T.P., demandó (f.°2 a13) a la ESE L.C.G.S., con el fin de que se declarara que: entre ella y la persona jurídica demandada «existió un contrato de trabajo, el cual inició el día 1 de mayo de 2002 y terminó por decisión unilateral sin justa causa (…) el 30 de septiembre de 2007»; es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y sus trabajadores, para la vigencia 2001-2004; y que la base salarial para la liquidación de sus derechos, es la suma de $899.632, causado en los últimos 12 meses, «incluidas las doceavas partes y los recargos por horas extras o el valor que devengaba para la misma época un AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES de planta», de acuerdo al artículo 143 del CST.

En consecuencia, requirió que se condenara a pagar los siguientes conceptos de índole legal y extralegal: auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, “prima extralegal”, prima de navidad, horas extras, dominicales, incrementos de salario, valor de las pólizas que debió sufragar, aportes a salud y pensión que la accionante debió efectuar, devolución de valores por retención en la fuente, auxilio de transporte convencional, dotaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria, la diferencia de lo que pagó al sistema de seguridad social en pensiones, indexación, los salarios y prestaciones según lo devengado por A.T.H.G., quien era funcionaria de planta en la misma actividad de servicios asistenciales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que fue vinculada por el ISS, el 1 de mayo de 2002, para prestar sus servicios en la Clínica San P.C. como auxiliar de servicios asistenciales, vinculación que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2003, por cuanto el 1 de julio del mismo año, en virtud del Decreto 1750 de 2003, pasó sin solución de continuidad a la ESE L.C.G.S., de la que fue despedida sin justa causa el 30 de septiembre de 2007.

Describió que, para poder laborar con la ESE L.C.G.S., firmó con dicha entidad una serie de contratos de prestación de servicios, que tuvieron inicio el 1 de julio de 2003, de conformidad con la cesión que el ISS efectuó de un nexo precedente.

Manifestó que las funciones que desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales, fueron: cumplir con lo que estableciera la enfermera de servicio, transportar al usuario a los sitios de exámenes requeridos de acuerdo con las instrucciones del jefe inmediato, velar por la seguridad del usuario, trasladar cadáveres a la morgue, entregar muestras en el laboratorio, tramitar solicitudes de medicamentos, entre otras.

Detalló que tanto en el ISS, como en la ESE, cumplió las mismas funciones que el personal de planta, pero devengó menos y no recibió pago de derechos laborales de naturaleza legal y extralegal, no obstante que para la fecha de escisión se encontraba vigente la convención colectiva 2001-2004.

Anotó que no recibió los incrementos salariales de los artículos 39 y 40 de la convención colectiva de trabajo, le hicieron descuentos del 10% por concepto de retención en la fuente, y debió sufragar con su patrimonio los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

Finalmente adujo que, el 6 de noviembre de 2007, radicó derecho de petición solicitando el pago de las prerrogativas que reclamó en la demanda, y el 2 de febrero de 2008, la llamada a juicio dijo que le daría respuesta, sin embargo, nunca la recibió.

En proveído del 30 de octubre de 2009, el a quo tuvo por no contestada la demanda, por cuanto la ESE L.C.G., radicó su escrito de manera extemporánea (f.°84).

El 29 de junio de 2010 (f.°97), el sentenciador de primer grado ordenó, ante la liquidación de la persona jurídica demandada, vincular a la FIDUPREVISORA SA, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. En providencia de 19 de septiembre de 2012 (f.°434), el juez a cargo, tuvo por no contestada la demanda en relación con la persona jurídica antes aludida.

El 4 de marzo de 2013 (f.°449 a 450), se ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien dio respuesta al libelo gestor (f.°452 a 496), expresó que se oponía a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa, argumentó que el P. de la República, por medio del Decreto 3202 de 2007, determinó suprimir y liquidar la ESE L.C.G.S., y en esa norma dispuso cuál era el procedimiento de liquidación y las responsabilidades, sin que estableciera alguna obligación a su cargo.

Enunció que el proceso de liquidación fue reglado por el «Decreto 254 y la ley 1105», en donde se contempló que las reclamaciones patrimoniales y económicas elevadas ante el liquidador, integraban los pasivos y contingencias de la ESE, exigibles judicialmente, pero no se derivaba obligación alguna a cargo del Ministerio de Hacienda, por cuanto su responsabilidad estaba limitada a girar los recursos previstos en el contrato que formalizó con Fiduprevisora SA, aunado a que, debió vincularse al «Ministerio de la Salud y Protección Social», por cuanto la aludida ESE, estuvo adscrita a esa cartera.

Como excepciones de mérito, enunció la de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que denominó: inexistencia de solidaridad o vínculo con la ESE, cobro de lo no debido, cumplimiento de obligaciones por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda, inexistencia de relación jurídica sustancial, y ausencia de responsabilidad de las obligaciones reclamadas.

El 9 de mayo de 2013, el sentenciador unipersonal, resolvió vincular al litigio a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (f.°609 a 611), quien dio respuesta a la demanda, en la que, se opuso a las pretensiones (f.°625 a 639). De los fundamentos fácticos, aceptó la reclamación de la accionante.

En su defensa argumentó que esa entidad, no tuvo vínculo contractual, ni legal con la promotora de la litis, así como tampoco participó en el nexo que haya tenido con el ISS y con la ESE L.C.G.S., ni era sucesor procesal de ésta última.

Excepcionó de mérito prescripción, y las que denominó: falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar derechos salariales y prestaciones sociales, ausencia de vínculo laboral, improcedencia del cobro perseguido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de julio de 2013 (f.°706 a 716), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a los demandado[s], la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S., MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de conformidad con la parte considerativa en la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en agencias en derecho la suma de $600.000 y costas a la parte demandante. Tásense por

secretaría.

Disconforme, la demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 28 de noviembre de 2013 (f.°28 a 37, cuaderno Tribunal), en el que resolvió confirmar el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, al inicio de su providencia, el ad quem, memoró algunos pasajes del recurso de apelación, hizo mención del principio de consonancia y dijo que «sin importar la clase de vinculación contractual», se debía estudiar si dadas las funciones desempeñadas por la actora, como «auxiliar de servicios asistenciales – auxiliar de enfermería», habían logrado demostrar que correspondieran a las de un trabajador oficial.

A renglón seguido, esgrimió que no le asistía razón al...

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