SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-010-2011-00093-01 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852321194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-010-2011-00093-01 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-03-010-2011-00093-01
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4420-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC4420-2020

Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01

Aprobado en Sala virtual de tres de septiembre de dos mil veinte

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso de casación de N.E.P.A., respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala C.il-Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente, conjuntamente con R.N.P. y D.D.N.P., contra Flota Cáchira Limitada y V.G.R..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad civil extracontractual de los convocados por la muerte, en accidente de tránsito, de su hijo y hermano, el adolescente L.Á.N.P.. Como consecuencia, condenarlos a pagar los perjuicios irrogados.

1.2. Causa petendi. El fatal desenlace ocurrió el 16 de marzo de 2006, en el municipio de Piedecuesta (Santander), sector Los Santos, diagonal a la entrada del conjunto «Altamira». Por una parte, entre la buseta de servicio público SYQ-034, afiliado a Flota Cáchira Ltda., conducida por su propietario V.G.R.; y, por otra, la motocicleta GKO-63A, pilotada por el causante.

La escena de los hechos fue alterada, expone la demandante. El conductor del automotor pesado lo corrió de la posición final. Esto aparece en el informe de la policía vial, donde, además, se codificó la hipótesis de la colisión como inexistente.

1.3. Los escritos de réplica. Los interpelados y la llamada en garantía, Seguros Colpatria S.A., resistieron las súplicas. A. exceso de velocidad del conductor del motociclo y sin casco protector. Esto originó que perdiera el control en la curva e impactara el rodante que transitaba en sentido contrario por su carril y a moderada velocidad.

1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Primero C.il del Circuito de Descongestión de B., el 24 de septiembre de 2014, negó las pretensiones. Dejó acreditada la culpa del joven fallecido. En su sentir, invadió con la moto el carril por el cual se desplazaba la buseta.

El testimonio de D.A.D.P., quien manifestó la irrupción del vehículo de servicio público en el carril del otro rodante, lo tuvo por desvirtuado. De ser ello cierto, en el croquis del accidente el impacto se habría graficado en la calzada de la motocicleta y señalado en la parte frontal de la buseta. Por lo mismo, aquella incrustada en la carrocería de ésta, o a lo sumo rebotado en alguno de los lados sin tener mayor distancia de desplazamiento.

El informe de tránsito no es claro del sitio donde quedó el bus. El agente advierte que fue movido. Empero, la trayectoria de la moto, su ubicación, los puntos de impacto y los fragmentos de vidrio y pintura, eran aspectos que «sin hesitación alguna permiten inferir que la culpa que originó el hecho dañoso recayó en cabeza de la víctima».

1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirmó la anterior decisión, al resolver la apelación de los actores.

2. RAZONES DEL TRIBUNAL

2.1. Existiendo concurrencia de actividades peligrosas debía establecerse, ante todo, cuál de las conductas involucradas se había erigido en la «determinante del accidente». Y si fueron ambas, «en qué proporción». En uno u otro caso, «gravitando la presunción de culpa sobre ambos mientras la causa no se pudiera asignar a uno de ellos».

2.2. Para el ad-quem, el «conductor de la motocicleta, L.Á.N.P., fue el único culpable». Se demostró que «invadió el carril por el cual se desplazaba la buseta».

Las autoridades de tránsito dieron cuenta de la colisión en la esquina delantera izquierda del vehículo pesado. En el croquis levantado, aparecía dibujada cerca de la línea central de demarcación. Los vestigios de vidrio y demás, en su mayoría, pintados en la calzada del colectivo. Y el ciclomotor ubicado 9.40 metros más adelante, en la cuneta derecha en que transitaba.

La declaración de D.A.D.P. no era creíble. Se trataba de un vecino de los demandantes. En el momento del accidente ocupaba como pasajero el platón de una volqueta y detrás de la buseta. No se concibe que haya podido observar durante todo el recorrido la circulación en contravía de la misma. Su presencia en el lugar generaba duda, pues no atendió al herido ni vio al otro conductor, ni se dio cuenta de viajeros. Y entra en contradicciones acerca de la alteración de la escena de los hechos.

2.3. Frente a lo anterior, el juzgador concluye que no había manera de reconstruir el accidente de otra forma.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

3.1. Acusa la violación de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 2356 del Código C.il; 37, 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento C.il, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.

3.2. Según la recurrente, el Tribunal tergiversó el «sentido» del informe policial sobre el accidente de tránsito. Conforme a su contenido, el ancho total de la vía es de 6.60 metros, sumados los 10 centímetros de cada berma y los 3.20 metros de cada carril. La «medida del punto de impacto» dibujada es de 3.34 metros, tomada desde el borde del pavimento en dirección del vehículo de servicio público. Esto quiere decir que la colisión ocurrió «cuatro centímetros (4 cm) dentro del carril por el cual se desplazaba la motocicleta». A esto se sumaba el hecho probado de la corrida del colectivo de su posición final.

3.3. El ad-quem atribuyó la causa eficiente del accidente al exceso de velocidad, al descuido y a la imprudencia e impericia del conductor de la motocicleta. Se trata de una «apreciación subjetiva (…) alejada de la verdad procesal». En efecto, no existía ningún «registro, huella o indicio que permita efectuar» esa proposición.

3.4. La movida de la buseta después de la colisión, contrario a la conclusión del juzgador, sí era importante. El hecho demostrado, indudablemente, terminó afectando los elementos bajo los cuales se fijaron los puntos de colisión en el Informe de Policía de Accidentes de Tránsito.

3.5. El Tribunal, por último, dejó de apreciar las pruebas en conjunto, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento C.il. En concreto, «no valoró adecuadamente el testimonio de los señores D.A.P.D. y M.F.R.C...»..

Las consideraciones para desvirtuar al primero se alejan de sus particulares condiciones sociales, económicas, académicas y del oficio desempeñado. Además, los dichos de los declarantes sí resultaban coherentes, claros, precisos y reiterativos respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la colisión fatal.

3.6. Solicita la recurrente casar la sentencia del Tribunal, revocar la del juzgado y acceder a lo suplicado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. El asunto se resolverá en el marco del Código de Procedimiento C.il por ser el estatuto vigente para cuando se emitió la sentencia y se formuló el recurso de casación. Los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, en vigor a partir del 1º de enero de 2016, y 625-5, ibídem, ciertamente, establecen que los «recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

4.2. La polémica planteada se cifra en el elemento causal de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas. Como lo expuso el Tribunal, bajo la égida de la «presunción de culpa». Corresponde, por tanto, precisar si ese es su gobierno, cual repetidamente lo ha pregonado la Corte.

4.2.1. En lo tocante con accidentes de tránsito, el esquema de presumir el elemento subjetivo de la responsabilidad, en estricto sentido, se encamina por la responsabilidad con riesgo u objetiva en donde el juicio de imputación subjetiva (negligencia, impericia o imprudencia), ningún papel juega, ni constituye un presupuesto en la hermenéutica del artículo 2356 del Código C.il, por cuanto no basta probar la diligencia o cuidado para exonerarse de responsabilidad.

Sobre el particular, los sistemas en el mundo occidental desgajaron, todos, un régimen fundado en la culpa, pregonado por los códigos civiles decimonónicos, elaborados para estructuras de producción esencialmente agrícolas, y previsivos de riesgos limitados, como la ruina de edificios o la propagación de incendios, los cuales poco tenían que ver con...

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