SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-003-2010-00189-01 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852321353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-003-2010-00189-01 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente13001-31-03-003-2010-00189-01
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4405-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC4405-2020 Radicación n.° 13001-31-03-003-2010-00189-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decídese el recurso de casación interpuesto por la Clínica Cartagena del Mar SAS, frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario que Márlond Tovar Rodríguez, actuando en nombre propio y en el de su hija menor de edad M.E.T.H., y Gregorio Enrique Herrera Severiche, promovieron contra la recurrente y Coomeva EPS SA, al cual fue llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes solicitaron se declare a las convocadas civilmente y extracontractualmente responsables de los daños materiales y extra patrimoniales que padecieron como consecuencia del deceso de su compañera permanente, madre e hija, en su orden; así como que se les condene al pago de $1.245’934.487 y $501’925.136 como lucro cesante a favor de los dos primeros demandantes, respectivamente; $5’000.000 por daño emergente para el último promotor; y $515’000.000 para cada uno por concepto de perjuicios morales subjetivos.


2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza:


2.1. En desarrollo del contrato que M.E.H.M. sostuvo con Coomeva EPS y la IPS Clínica Cartagena del Mar, a través del cual estas entidades se comprometieron a prestarle los servicios médicos conforme al Plan Obligatorio de Salud, ingresó al servicio de urgencias de dicha IPS el 27 de julio de 2009, por presentar tensión elevada y edema en miembros inferiores, al parecer relacionados con su estado de embarazo, oportunidad en la cual fue mezclada con pacientes que tenían problemas respiratorios agudos.


Producto de este error debió retornar a tal institución el 7 de agosto siguiente con un cuadro gripal y fiebre de tres días de evolución, siendo dada de alta con diagnóstico de resfriado común, a pesar de que calificaba como paciente de alto riesgo para contraer el virus de la influenza A H1N1, al tenor de las circulares 23 y 24 de abril de 2009 del Ministerio de Protección Social.


El 10 de agosto siguiente volvió al servicio de urgencias de la citada IPS, con idénticos síntomas y tos seca, pero esta vez fue diagnosticada con Infección Respiratoria Aguda y dada de alta.


De nuevo regresó a la Clínica Cartagena del Mar el 11 de agosto de 2009 porque sus síntomas persistían, pero negligente e inexplicablemente otra vez fue diagnóstica con resfriado siendo remitida a su residencia, no obstante que ese centro médico estaba elegido por el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena para suministrar el tratamiento que requirieran las personas contagiadas con el virus de la influenza A H1N1.


Ante la falta de atención médica adecuada en la Clínica Cartagena del Mar, M.E.H.M. se dirigió el 12 de agosto siguiente al servicio de urgencias de la Clínica Crecer, en donde, previa inducción del parto para salvar a su descendiente, falleció el 18 de agosto por la infección del virus de la influenza A H1N1; deceso que pudo evitarse según lo dictaminó el Comité de Vigilancia de Salud Pública y el adelantado por la EPS accionada, la que además no realizó auditoria hospitalaria por falta de acompañamiento, supervisión y vigilancia a los servicios prestados por la IPS.


2.2. La deficiente atención que recibió M.E. Herrera Marriaga empezó desde su primer ingresó al servicio de urgencias en la Clínica Cartagena del Mar, pues le formularon medicamentos contraproducentes con su gravidez de alto riesgo, acompañada de síntomas de pre eclampsia, lo que era conocido en ese lugar porque allí reposaba su historia clínica; porque una falla en el software de su sistema impedía detectar a un paciente hiperconsultante; además no fueron observadas las directrices contenidas en la Circular 48 de 17 de julio de 2009 del Ministerio de Protección Social para calificar a un paciente como sospechoso de portar la influenza A H1N1; se le formuló un antibiótico de amplio espectro, no adecuado para la Infección Respiratoria Aguda a ella diagnosticada; y porque en cada atención le fueron prescritas medicinas distintas.


Entonces, no hubo tratamiento médico oportuno y adecuado por falta de evaluación y cumplimiento de los protocolos de vigilancia en salud pública, tampoco existió correlación entre los hallazgos físicos y el «plan realizado a la paciente», se dio mal empleo a las guías de diagnóstico y manejo de los trastornos hipertensivos de la gestación, administración de fármacos inconvenientes, subestimación de los valores de tensión arterial y paraclínicos para clasificar el trastorno hipertensivo, falta de continuidad en la atención prestada por tratarla de forma diferente en tres ocasiones y desprecio del síndrome gripal persistente.


2.3. M.E.H.M. contaba con 26 años de edad y laboraba para una empresa importadora en la ciudad de Cartagena, por lo que su deceso irrogó perjuicios patrimoniales a los reclamantes al verse privados de la ayuda económica que aportaba al hogar, máxime si estaba próxima a obtener el título profesional de abogada; así como daños extrapatrimoniales representados en el pretium dolores y a la vida de relación porque su hija no podrá desarrollar actividades con la madre, entre otras acciones.


3. Una vez vinculada al pleito, Coomeva EPS SA guardó silencio.


La Clínica Cartagena del Mar se resistió a las pretensiones, propuso la excepción meritoria de «cumplimiento en la prestación del servicio de salud» y llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, fincada en la póliza 1001957 expedida el 5 de noviembre de 2008, que amparaba el riesgo de responsabilidad civil, siendo tomadora y asegurada la Clínica Cartagena del Mar.


Admitida tal tercería, la llamada coadyuvó la oposición a las pretensiones de la demanda e interpuso las defensas perentorias que denominó «cumplimiento de la prestación del servicio de salud», «caso fortuito» y «ausencia de culpa probada»; respecto de su llamamiento radicó las de «sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y la legislación que lo regula», «alcance de la cobertura otorgada por La Previsora S.A. frente a los perjuicios reclamados», «límite de la responsabilidad del asegurador», «límite del derecho a pedir» e «inexistencia de la obligación de indexar la suma asegurada».


4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 16 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones, condenó a las encartadas al pago de $110’172.819 a favor de M.T.R. y $90’526.665 para M.E.T.H. por concepto de lucro cesante; $53’000.000 para cada uno de los promotores a título de perjuicios morales subjetivados; y desestimó el llamamiento en garantía propuesto.

5 Al resolver la apelación interpuesta por los intervinientes, salvo La Previsora SA Compañía de Seguros, el superior modificó la decisión a fin de tasar en $219’844.173 el lucro cesante para M.E.T.H en $53’000.000 sus perjuicios morales y en $26’500.000 este mismo daño padecido por Gregorio Enrique Herrera Severiche; por último negó en su totalidad las súplicas de M.T.R..


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. De entrada, el ad-quem coligió satisfechos los presupuestos procesales, la inexistencia de vicios que impusieran invalidar lo actuado, recordó la institución de la responsabilidad civil médica y concluyó que el caso se enmarca en la tipología extracontractual, en razón a que los demandantes son terceros respecto de la relación que vinculaba a M.E. Herrera Marriaga con las accionadas.

Agregó, tras citar doctrina, que para hallar próspera la pretensión invocada se requería la concurrencia de tres requisitos: la culpa de la parte emplazada, el daño padecido por los reclamantes y la relación de causalidad entre este y aquella; siendo del resorte de los peticionarios su acreditación.


2. A continuación señaló que Márlond Tovar Rodríguez no probó la condición que alegó de compañero permanente de M.E.H.M., a través de los medios de convicción consagrados en el artículo 4º de la ley 54 de 1990, los cuales no pueden ser suplidos, omisión que resalta su carencia de legitimación por activa; la que sí encontró demostrada en relación con los demás accionantes, con base en los registros civiles que dan cuenta de su parentesco.
3. Seguidamente halló cumplidos los requisitos de la responsabilidad civil solicitada, en tanto se configuró el daño solicitado producto del fallecimiento de la paciente, tras contraer el virus de la influenza A H1N1; la culpa por la inadecuada atención de urgencias en la Clínica Cartagena del Mar, pues a pesar del ingreso de la enferma en tres oportunidades según da cuenta la historia clínica, siempre fue egresada con diagnóstico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR