SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-008-2014-00222-01 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852321637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-008-2014-00222-01 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Noviembre 2020
Número de expediente76001-31-03-008-2014-00222-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4280-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC4280-2020

R.icación n.° 76001-31-03-008-2014-00222-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).-


La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la sociedad demandante, OLIVEIRA ZAMBRANO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal que adelantó contra el BANCO DE COLOMBIA S.A.



ANTECEDENTES


1. Lo pretendido


En la correspondiente demanda se solicitó:


1.1. Declarar civilmente responsable a la entidad financiera convocada por haber retenido tres certificados fiduciarios expedidos por la Fiduciaria del Estado por valor de mil quinientos millones de pesos, los cuales le fueron entregados, únicamente, para respaldar créditos adquiridos por la accionante.


1.2. Ordenar pagar a la demandada, como consecuencia de lo anterior, los perjuicios causados a la reclamante, tasados en la suma de trescientos tres millones setecientos veintiún mil setecientos sesenta y seis pesos ($303.721.766), con la respectiva actualización monetaria e intereses moratorios1.


1.3. Condenar en costas a la enjuiciada.


2. La causa petendi


En sustento de las mencionadas súplicas se indicó:


2.1. La demandante otorgó a favor de la demandada dos pagarés por mil trescientos millones de pesos y doscientos millones de pesos, con vencimientos el 28 y el 29 de junio de 1997, respectivamente.


2.2. Para garantizar el pago de los créditos contraídos única y exclusivamente por la sociedad O.Z. Limitada, (y no de otras personas naturales y/o jurídicas), ella entregó al banco accionado tres certificados fiduciarios por valor de mil quinientos millones de pesos, expedidos por la Fiduciaria del Estado, en relación con el fideicomiso denominado “Patrimonio autónomo O.Z.L. 12”.


2.3. Una vez cancelados los mencionados pagarés, la convocada negó la devolución de los tres certificados dados en garantía, con el argumento que O.Z. Limitada era deudor solidario “en operaciones de terceros”.


2.4. El anterior proceder llevó a que la sociedad accionante no pudiera utilizar las garantías fiduciarias en otras operaciones de crédito, y a que de esa forma se le causara perjuicios materiales, entre ellos, su posterior disolución y liquidación2.


3. La actuación procesal


3.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a quien fue repartida la demanda, la admitió mediante auto del 5 de agosto del 20143.


3.2. Notificada la demandada, por conducto de apoderado judicial procedió a contestarla, mediante escrito en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó de mérito (i) “Prescripción extintiva de las acciones que se derivan de la responsabilidad civil contractual ejercida a través de este proceso”, (ii) “Inexistencia de obligaciones incumplidas, inexistencia de culpa y de responsabilidad”, (iii) “A nadie le es dado alegar su propia culpa como fuente de derechos y exposición imprudente al riesgo por el demandante”, (iv) “Culpa exclusiva de la víctima”, (v) “B. no le ha causado daño, ni perjuicios de carácter patrimonial a la sociedad O.Z.L.. Tampoco es responsable de los presuntos perjuicios que reclama en la demanda”; (vi) “Carencia del derecho sustancial” y (vii) “Carencia absoluta de fundamento real y jurídico en las pretensiones del demandante y en general, cualesquiera otra excepción del mismo linaje (genérica o innominada) que llegare a configurarse o demostrarse en el curso del proceso”4.


3.3. La primera instancia culminó con fallo del juzgado del conocimiento dictado en audiencia del 18 de marzo del 2015, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y condenó en costas a la parte vencida5.


3.4. En virtud de la apelación que interpuso el extremo accionante y la adhesiva de la contraparte, el Tribunal (i) revocó el fallo del a-quo en lo que se refiere a la prescripción extintiva, y en su lugar; (ii) negó las excepciones planteadas, en razón de no haberse probado la responsabilidad contractual de B. S.A.; (iii) desestimó las súplicas de la demanda; (iv) condenó en costas de la instancia a la accionante; e (v) impuso sanción a la sociedad demandante, consistente en pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma de $55.406.8616.


LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Sus argumentos son, en compendio, los que a continuación se relacionan:


1. El Tribunal comenzó con lo relativo a la prescripción de la acción, frente a lo cual dijo que interpretando los hechos en que se fundamentó la excepción, no cabe duda de que la parte demandada eligió el término extintivo de la acción ordinaria de veinte años (vigente para la época de los acontecimientos), cuando señaló como dies a quo el 30 de diciembre de 1996, pues no de otra manera se explicaría que indicara esa calenda y no la de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002.


Así las cosas -precisó ese juzgador-, que la mencionada defensa está condenada al fracaso, porque entre el 30 de diciembre de 1996 y el 21 de abril de 2014 (fecha de presentación del libelo inicial) transcurrió un poco más de 18 años, aunado a que ese escrito sí tuvo la virtud de interrumpir el fenómeno extintivo.



2. Centrado en determinar si B. incurrió en responsabilidad civil contractual, por haber retenido en diciembre de 1996 tres certificados fiduciarios expedidos por Fiduciaria del Estado por valor de mil quinientos millones de pesos, no obstante que los pagarés 80473 10756 y 8047310757 que con ellos se garantizaron se cancelaron el 30 de diciembre de 1996, el sentenciador de segunda instancia expuso las dos tesis que confrontaban a las partes, así:


2.1. Según el argumento de la parte actora, los certificados de garantía fiduciaria única y exclusivamente fueron expedidos y entregados para respaldar las obligaciones de aquella con el entonces Banco Industrial Colombiano, hoy B., y no de otras personas naturales o jurídicas, de allí que al haber pagado las sumas debidas instrumentadas en los pagarés mencionados, aquellos debían ser devueltos, lo cual solo vino a ocurrir el 23 de junio de 1997.


2.2. B. aceptó que el 30 de diciembre de 1996 se cancelaron los dos pagares atrás mencionados, y que se abstuvo de liberar las garantías en razón a que para esa misma época la demandante le adeudaba el saldo de las obligaciones incorporadas en otros dos pagarés (80470568-9 y 80473112104), en los que O.Z. es deudora solidaria junto con la sociedad C., Proplaza Ltda., Constructora Alpes Ltda., Coopropal, Urgencias San José Ltda., Álvaro Echeverri Valencia, R.B.M. y G. de Oliveira.


A partir de esas posiciones encontradas, el Tribunal indicó que, revisado el plenario, en los tres certificados de garantía se podía leer que con ellos se garantizaba el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las sociedades O.Z.L., Mercadeo y Finanzas Ltda. y D.E.L., o por terceros garantizados, y que si esto es así, aflora sin dificultad que no es cierto lo afirmado por la parte actora en su demanda en cuanto a que con dichos certificados no se garantizaron obligaciones de terceros, pues, la evidencia demuestra lo contrario.


El ad-quem agregó que de aceptar hipotéticamente que con los tres certificados de garantía fiduciaria no se respaldaron obligaciones de terceros, comportaba decir que las instrumentadas en los pagarés 804700568-9 y 80473112104, no eran obligaciones de terceros sino propias, en razón a que allí la demandante se comprometió como deudora solidaria.


Y como dichos instrumentos no habían sido descargados -precisó el fallador-, los certificados de garantía fiduciaria continuaban siendo garantía de la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), de donde era legitimo no entregarlos hasta tanto no se honrara ese monto.


3. Para concluir lo concerniente a la responsabilidad, dicha S. señaló que, de conformidad con lo expuesto, las súplicas de la demanda estaban condenadas al fracaso, pues no hubo una retención abusiva que constituyera incumplimiento contractual alguno por parte de la sociedad demandada, sino que ello era viable a la luz de la función de garantía que cumplieron aquellos instrumentos.

4. Por último, en relación con la apelación de la demandada en lo que respecta a la objeción al juramento estimatorio y las sanciones pecuniarias de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, anotó el juzgador de segunda instancia que ante el fracaso de las súplicas de la accionante y la inexistencia de la responsabilidad alegada, cabe decir que la demanda de alguna manera puede calificarse de temeraria, por cuanto se ocultó allí un hecho tan importante como la existencia de otras obligaciones en las que O.Z. era deudor y no simplemente garante como lo quiso hacer creer, y además cuando la parte demandada le enrostró tal silencio, calló, pues no descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas y no desmintió a su contraparte, conducta procesal que revela la manifiesta intención de mantener en la sombra las verdaderas razones por las cuales los certificados de garantía fiduciaria no se le entregaron por parte de B. y es que por supuesto eliminaba el incumplimiento y con ello su responsabilidad de tal suerte que aquí se abre paso la sanción a que atrás se ha hecho referencia, de un 5% sobre la suma pretendida que aquí se pidió actualizada, esto es, el valor de $1.108.137.224, operación que arroja una sanción de $55.406.861 a cargo de la parte demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.





LA DEMANDA DE CASACIÓN


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