SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00344-01 del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852323034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00344-01 del 13-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00344-01
Fecha13 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9980-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9980-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00344-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por Dorenys Quintero Sepúlveda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n.° 2017-0755, iniciado por la aquí petente frente a R.M.R. de S., L.S. S. Rojas y E.V.S.R..


  1. ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, la promotora exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.


2. En sustento de su queja manifiesta que inició coercitivo en contra de R.M.R. de S., L.S. S. Rojas y E.V.S.R..


Asevera que, en desarrollo de dicho compulsivo, las ejecutadas crearon un “carrusel” de testigos, pues presentaron como deponentes a otras deudoras, quienes también fueron demandadas por ella en otro decurso.


Refiere que, aun cuando E.V.S.R. no reconoció haber suscrito el cartular base de recaudo en el juicio censurado, ella, al igual que las demás demandadas, admitieron haber recibido dinero de su parte, aunque no en el monto por el cual se diligenció.


El 3 de febrero de 2020, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de B., dispuso:


“(…) 1. Declarar probada la excepción tacha de falsedad en favor de E.V.S. ROJAS, y en consecuencia no ordena seguir adelante la ejecución en contra de la demandada.

2. Condenar a la demandante la señora D.Q.S., a pagar la suma de $7.000.000 por concepto del 20% del valor cobrado $35.000.000, en razón a la prosperidad de la tacha de falsedad articulo 274 C.G del P, a favor de la señora E.V. S. ROJAS.

3. Por la prosperidad de la tacha de falsedad y en virtud del artículo 271 del C.G del P., se declara que la letra de cambio es parcialmente falsa respecto de la firma impuesta por la señora ERIKA VIVIANA S. ROJAS.

4. Por la prosperidad de la tacha de falsedad se expiden copias dirigidas a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue tanto la tacha de falsedad como las actuaciones de la demandante la señora DORENYS QUINTERO.

5. Declarar probadas las excepciones propuestas – cobro de lo no debido, - mala fe de la demandante, y – dinero no entrado (decretada de oficio), frente a las demandadas LUZ S.S. ROJAS y ROSA MARÍA ROJAS DE S., por consiguiente no se ordena seguir adelante la ejecución en contra de las mismas.

6. Condena en costas a la parte demandante por el valor de $3.500.000

7. Ordena la cancelación de las medidas cautelares decretadas

8. Dar por terminado el presente proceso y su posterior archivo (…)”


Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación, desatado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. -aquí convocado-, autoridad que, en sentencia de 2 de julio de 2020, confirmó parcialmente lo decidido por el a quo en lo atinente a los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del fallo impugnado y revocó los numerales 5, 7 y 8, para, en su lugar, declarar probadas las excepciones deprecadas por L.S. y R.M.. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, pero no por los $35.000.000 estipulados en la letra de cambio base del recaudo, sino por $2.500.000.


En criterio de la gestora, el ad quem efectuó una indebida valoración probatoria, por cuanto: (i) no tuvo en cuenta la confesión de las demandadas, quienes aceptaron la existencia de la obligación, (ii) apreció inadecuadamente los testimonios aportados por el extremo pasivo, ignorando las graves contradicciones en que incurrieron, (iii) no consideró el precedente jurisprudencial relativo a la carga de la prueba, presunción de autenticidad y las reglas de existencia y validez de los títulos valores firmados en blanco.


Aunado a lo anterior, desconoció la presunción de autenticidad del cartular, al menos en lo que respecta a su literalidad, pues únicamente prosperó la tacha frente a la firma de Erika Viviana S. Rojas.


3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de 2 de julio del año en curso y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo a los reparos aquí expuestos.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. defendió la legalidad de su proceder, señalando que, contrario a lo manifestado por la quejosa, valoró cada una de las probanzas arrimadas al expediente y se pronunció sobre todo cuanto fue materia de disenso, razón por la cual se remite a los argumentos expuestos en su sentencia.


2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de B. solicitó su desvinculación del asunto, por cuanto la vulneración alegada se endilga frente al fallo de segunda instancia.


3. E.V.S.R., R.M.R. de S. y L.S.S.R. se opusieron a la prosperidad del ruego refiriendo que en el subjúdice no se incurrió en irregularidad alguna.


Para ellas, la actora no contaba con capacidad económica para prestar sumas de dinero como las que pretendía recaudar a través de los diferentes procesos ejecutivos, lo cual, indican, se logró probar suficientemente en el expediente, pues el cartular, además de contar con firmas falsas, contemplaba una cantidad que nunca fue entregada.


    1. La sentencia impugnada


No concedió el amparo, tras descartar la arbitrariedad del juez atacado, quien, por el contrario,


“(…) en la sentencia emitida hizo un estudio juicioso de los testimonios y pruebas recaudadas y valoró cada una de las mismas, pues ante la duda con relación a la suma ejecutada, fundada en el propio reconocimiento que hizo la actora de que los créditos concedidos siempre oscilaban entre el millón y los siete millones de pesos, suma lejana a los treinta y cinco millones por los que diligenció la letra de cambio y, además, en el hecho, tampoco controvertido, de que todos los préstamos se hacían a través de su cuñada y no de manera directa, es decir se probó que las deudoras finalmente no recibieron la cantidad de dinero expresada en los cartulares, entonces, para esta Corporación la conclusión a la que arribó el fallador lejos está de lucir caprichosa o antojadiza (…)”.



    1. La impugnación


La promovió la censora insistiendo en que la autoridad accionada no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas en el decurso, pero, además, tampoco se pronunció sobre los reparos concretos formulados en la alzada, lo cual, en su criterio, constituye un defecto procedimental absoluto.


2. CONSIDERACIONES


1. La actora cuestiona la sentencia de 2 de julio de 2020, a través de la cual, el juzgado accionado confirmó parcialmente lo decidido por el a quo, en el sentido de que, aun cuando declaró probada la “tacha de falsedad” respecto de una de...

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