SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00200-01 del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852323098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00200-01 del 13-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Noviembre 2020
Número de expedienteT 5400122130002020-00200-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9981-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9981-2020

R.icación n.° 54001-22-13-000-2020-00200-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de octubre de 2020, dictada por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la salvaguarda promovida por E.N.S. frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Á., trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de O., con ocasión del juicio divisorio adelantado por la aquí actora contra O.G.R., con radicado Nº 2017-00563.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario se desprenden como hechos soporte de este ruego, los descritos a continuación:

La aquí libelista, inició proceso divisorio contra O.G.R., admitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Á., mediante auto de 24 de enero de 2018.

Manifiesta, una vez surtida la notificación por aviso al demandado y tras allegar el comprobante de envío por correo certificado, solicitó, al fallador cognoscente, fijar fecha de audiencia inicial; pedimento negado el 24 de julio de 2019, por cuanto:

“(…) a- En el avalúo presentado con la demanda a través de un auxiliar de la justicia por la parte demandante, no se especificó qué tipo de división era procedente del predio de la Litis como lo señala la norma para estos procesos; b- Cumplido lo anterior se deberá nombrar un partidor; c- Se reclaman mejoras realizadas, pero carecen de valor, mismo que deberá discriminar el auxiliar de la justicia (…)”.

Para atender la exigencia impuesta, sostiene, el 30 de agosto de 2019 radicó ante el despacho un “complemento al informe presentado por el auxiliar de justicia”, conforme a lo ordenado.

Aduce que, aun cuando acató lo requerido, el estrado accionado, en providencia de 9 de septiembre de 2020, decretó el “desistimiento tácito” del asunto, advirtiendo el incumplimiento de la “carga procesal” necesaria para continuar la actuación.

Frente a esa determinación, la libelista interpuso apelación, recurso concedido por el a quo, mediante auto de 18 de septiembre; no obstante, la alzada fue “rechazada de plano” por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. el 24 postrero, por tratase de un asunto de “única instancia”, ello aun cuando en el auto admisorio de la demanda se indicó que el juicio era de menor cuantía.

Asegura la querellante que esas determinaciones vulneran sus derechos, pues ha actuado conforme a lo ordenado por la célula judicial municipal, acatando sus mandatos; por tanto, en su sentir, “la motivación que originó el desistimiento no obedece al trámite real agotado, inclusive sin haberse efectuado algún tipo de requerimiento por parte del accionado”, conforme lo señalado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso[1].

Asimismo, expone, el memorial con el cual cumplió la “carga procesal” decretada, fue radicado el 30 de agosto de 2019, esto es, hace más de un año; sin embargo, “no puede establecerse que durante [el] tiempo [transcurrido] no se solicitara o realizara alguna actuación de conformidad al artículo 317, numeral 2”[2]; ello, por cuanto, los términos estuvieron suspendidos por más de tres meses, con ocasión de la crisis sanitaria por la pandemia del Covid-19, por lo cual, asevera, han transcurrido tan sólo nueve (9) meses desde la “última radicación” y no puede atribuírsele inactividad o abandono del pleito.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2020, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito, dentro del juicio reprochado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La sede jurisdiccional del circuito vinculada defendió su proceder, precisando que el avalúo catastral del predio materia de división, es de $26.292.000; por tanto, acotó que, el decurso cuestionado se trataba de un “divisorio de mínima cuantía y única instancia”, motivo por el cual no entró a estudiar las razones expuestas por la quejosa en la alzada, al carecer de competencia para emitir una decisión de fondo.

2. El estrado municipal fustigado se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos y solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto la decisión refutada se fundamentó en el artículo 317 del Código General del Proceso, relacionado con el no cumplimiento de las cargas ordenadas.

Indicó, en el dictamen pericial presentado por la demandante, no se plasmaron las exigencias contendidas en el inciso 3º del precepto 406 ibídem[3] y, aun cuando, mediante auto de 2 de marzo de 2020, se le requirió “para que cumpliera lo dispuesto en el numeral 1º del literal A de la (…) providencia (24 de julio de 2019), dentro del plazo legal”, la tutelante nada realizó al respecto.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, expuso:

“(…) V. que, aduce la tutelante haber presentado el dictamen con el lleno de las exigencias previstas en el auto calendado 24 de julio de 2019, pero ningún pronunciamiento efectuó para controvertir el proveído a través del cual, el 2 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Á. considera que el informe rendido no cumplía con la totalidad de lo solicitado y por ello decide requerirla para que, por intermedio de su apoderado, allegue la correspondiente complementación, advirtiéndole que en caso de no proceder de tal forma se daría aplicación al desistimiento tácito”.

Además, nótese que si bien impetró apelación frente al auto que resuelve desistir tácitamente del proceso, cierto es que no hizo uso de la totalidad de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para atacar tal decisión, como lo es el recurso de reposición (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió la querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor.

Manifestó que, en su caso, se configura un perjuicio irremediable, al declararse desistido tácitamente el proceso divisorio, teniendo en cuenta que el error surgió a raíz de la situación actual que atraviesa el país, consecuencia de la pandemia por el Covid -19, lo cual le imposibilitó conocer el auto dentro del término concedido para cumplir “la carga procesal” impuesta por el fallador municipal censurado.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La controversia estriba en determinar si se vulneraron las prerrogativas superlativas de la tutelante, (i) al decretarse, mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el “desistimiento tácito” del proceso divisorio Nº. 2017-00563, adelantado por aquélla contra O.G.R.; y (ii) no tramitarse el recurso de apelación, por ella propuesto, frente a dicho pronunciamiento.

3. En torno al segundo punto materia de inconformidad, no se halla irregularidad, por cuanto la célula jurisdiccional del circuito convocada, rechazó de plano la alzada interpuesta, conforme la normatividad aplicable al caso. Al respecto determinó:

“(…) En el caso que nos ocupa, se tiene que nos encontramos ante un proceso declarativo-divisorio de mínima cuantía, toda vez que el avalúo catastral aportado por la parte demandante indica que es de $26.292.000, y la mínima cuantía para el año en que se presentó la demanda, esto es 2017, era la suma de $ 29.508.680

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