SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00246-01 del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852323164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00246-01 del 13-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9984-2020
Fecha13 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00246-01


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC9984-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00246-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)




Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de octubre de 2020, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.C.B. frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal, Noveno Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, con ocasión de los incidentes de desacato seguidos a continuación de los tres (3) amparos N° 2019-00309, N° 2018-00235 y N° 2019-00295, impetrados por diferentes ciudadanos contra Medimás E.P.S. S.A.S.





  1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus derechos al debido proceso, “libertad y patrimonio”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


2.1. En fallo de 24 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué ordenó a Medimás EPS S.A.S., autorizar y hacerle entrega a N.V. de los elementos o insumos denominados “pañales desechables talla M” en la calidad, cantidad y periodicidad formulada por su galeno, para el manejo de las enfermedades de “alzhéimer, demencia senil vascular, incontinencia urinaria total y no control de esfínter anal”1.


El 5 de octubre de 2018, la beneficiaria denunció el desobedecimiento de dicho mandato2.


El 16 de septiembre de 2019, el fallador cognoscente impuso al ahora impulsor, en su condición de representante legal de la entidad antes tutelada, tres (3) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallar probado el desacato a la sentencia3.


El 27 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito ratificó lo decidido, luego de verificar la vigencia del vínculo del reprendido, con la persona jurídica encargada de satisfacer el amparo4.


2.2. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Noveno Municipal profirió, igualmente, sentencia favorable a la salvaguarda invocada por Nery Mired Parra Mendoza (rad. 2019-00309), imponiendo a Medimás E.P.S. S.A.S. proveer el transporte para su traslado de Ibagué a Bogotá para las citas médicas y continuar brindando los procedimientos conceptuados por su internista5.


El 30 de septiembre de 2019, la allí accionante pidió iniciar incidente de desacato contra la mencionada entidad promotora de salud, aduciendo el incumplimiento de las referidas disposiciones6.


Agotadas las fases del trámite accesorio, el 1° de noviembre de 2019, la juez de la causa sancionó al entonces representante legal y judicial de la institución denunciada, aquí gestor, con tres (3) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes7.


El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito confirmó integralmente la anterior determinación, en sede de consulta8.

2.3. El 22 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Civil Municipal protegió las prerrogativas de D.A.R.G. (rad. 2019-00295), ordenando a Medimás E.P.S. S.A.S., avalar el procedimiento de “actualización del componente externo del implante coclear derecho marca coclhear, última tecnología” y los demás servicios, según prescripción médica (rad. 2019-00295)9.


En 10 de septiembre de 2019, el paciente puso en conocimiento del juzgador, la negativa de la entidad a autorizar y/o realizar la citada intervención requerida por él10.


El 3 de octubre de 2019, se reprendió al promotor de este resguardo, con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión ratificada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en providencia de 30 de octubre de 2019.


2.4. El actor asegura haberse desempeñado como representante legal y judicial de Medimás E.P.S. S.A.S., entre el 12 de agosto y el 4 de octubre de 2019, cuando presentó su renuncia irrevocable, como consecuencia de múltiples sanciones por desacato a fallos de tutela, impuestas por distintos jueces de todo el país; agrega, permaneció detenido entre el 1º de septiembre y el 5 de octubre de 2019.


Una vez en libertad, afirma, con miras a clarificar la situación y solucionar definitivamente la problemática expuesta, elevó solicitudes de “inaplicación” ante los despachos encausados, con el objeto de lograr cesar los procedimientos en su contra, alegando su desvinculación de la compañía accionada y explicando la imposibilidad material de haber ejercido su defensa en los procesos incidentales criticados11.


Sin embargo, aduce, los servidores enjuiciados “(…) no resuelven [sus peticiones y] mantienen vigentes (…)” los correctivos a él infligidos12.


3. Pide, por tanto, en los incidentes de desacato tramitados, ordenar i) al Juzgado Noveno Civil Municipal (rad. N° 2019-00309 y N° 2018-00235) “(…) pronunciarse inaplicando las sanciones de multa (…)” a él impuestas; y ii) al Juzgado Quinto Civil Municipal (rad. N° 2019-00295) “(…) dar respuesta a la solicitud inaplicando (…)” el arresto y la multa allí dispuestos13.


    1. Respuesta de las accionadas y vinculados.


1. El Juzgado Noveno Civil Municipal manifestó haber conocido de las salvaguardas impetradas por Nilsa Villanueva, N.M.P.M. y de los incidentes seguidos posteriormente. Señaló que, en los decursos debatidos, corrió traslado a las partes, practicó pruebas y culminó “(…) aplicando las sanciones de Ley establecidas (…)”.


Mencionó que “(…) las órdenes de retención siempre iban con el nombre e identificación del representante legal de la entidad sancionada (…), registrado en ese momento por el ente liquidador (…)” y, aseguró, que le “(…) advertía a la Policía Nacional, que era contra quien hiciera sus veces (…)”.


De otra parte, realizó un recuento de las actuaciones relevantes y anotó:


“(…) [E]n el incidente de desacato radicado bajo el No., 2018-00235-00, el juzgado mediante auto del 14 de julio de 2020, canceló la orden de captura que se impartió contra el Dr. CARRILLO BALLÉN, y se comunicó mediante oficios No. 1440 y 1444 del 27 de julio de 2020, dirigidos al Director Policía Metropolitana – SIJÍN – BOGOTÁ. Y al Director de Policía Metropolitana SIJIN DEL TOLIMA.


En el incidente de desacato radicado bajo el No., 2019-00309-00, el juzgado mediante auto del 13 de julio de 2020, canceló la orden de captura que se impartió contra el Dr. CARRILLO BALLÉN, y se comunicó mediante oficio No. 1621 del 02 de septiembre de 2020, dirigidos al Director Policía Metropolitana – SIJÍN – BOGOTÁ.


Estas comunicaciones fueron enviadas por correo electrónico

mebog.sijin-unive@policia.gov.co, dijin.oac@policia.gov.co y

decun.notificacion@policia.gov.co.


Igualmente, se le informó al ACCIONANTE CARRILLO BALLÉN de estas cancelaciones de las órdenes de captura, enviándosele copia de los oficios a su correo electrónico marcocarrillo.abogado@gmail.com (…)”14.


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito expresó que “(…) se atiene a las actuaciones surtidas [al interior] del incidente de desacato identificado con el radicado 2019-00235, el cual conoció en trámite de consulta (…)”. En consecuencia, exigió su desvinculación, por cuanto el impulsor, “(…) no menciona dentro de los hechos ni pretensiones, ninguna acción u omisión imputable (…)” a ese despacho15.


3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito solicitó declarar a su favor la “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”, pues, adujo, el suplicante, no ha “(…) presentado ninguna petición de inaplicación (…)” ante esa judicatura, “(…) sino que fueron radicadas ante los juzgados de primera instancia (…)”16.


4. El Juzgado Quinto Civil Municipal sostuvo, respecto de la inconformidad planteada por el quejoso, en torno a la supuesta falta de pronunciamiento sobre la “inaplicación” de la sanción, lo siguiente:


“(…) [E]l accionante refiere que el 15 de noviembre de 2019, elevó una solicitud de inaplicación al correo electrónico “j05cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el cual su señoría sea pertinente de una vez advertir que no corresponde, ni nunca ha sido asignado a nuestro Despacho judicial, para todos los efectos judiciales el establecido es:

j05cmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co, (…) es óbice para concluir que lo indicado por el accionante no nos fue remitido.


Sin embargo y en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten al accionante, de forma exhaustiva se revisó el correo institucional tanto en los mensajes recibidos como en los no deseados, a efectos de verificar si eventualmente se allegó el escrito de inaplicación que refiere éste, sin que se encontrase el mismo.


No menos importante es advertir que no obra dentro de las pruebas aportadas por el accionante, la correspondiente certificación de envió que genera el correo, para que se hubiese determinado que efectivamente sí se recibió la multicitada petición (…)”.


Por consiguiente, pidió desestimar las pretensiones del tutelante porque “(…) no ha recibido ninguna petición (…)” en el sentido indicado17.


5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás...

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