SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00150-01 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852324867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00150-01 del 12-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Noviembre 2020
Número de expedienteT 7611122130002020-00150-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9986-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9986-2020 Radicación n.º 76111-22-13-000-2020-00150-01

(Aprobado en Sala del once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que al interior de la acción popular con radicación 2019-00143 formulada contra la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia – Coopserp, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, «no impulsa la actuación pese a que ya se notificó a la entidad demandada».

3. En consecuencia, pidió que se «ORDENE a la tutelada tener como notificada a la entidad accionada; se ORDENE a la entidad accionada admita que ya fue notificada de la acción popular y se ORDENE a la juez tener como no contestada la acción popular y continuar la etapa procesal siguiente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó que «en ningún caso ha incurrido en mora judicial para realizar las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de este trámite constitucional o que ha sido “renuente” en la tramitación de la acción popular de la cual el accionante deduce vulneración a sus garantías constitucionales, antes bien, se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma».

Así mismo, señaló que «si bien el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, establece, en su tenor literal “...Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito”, lo cierto es que esta F. actuó hasta el estadio procesal que es de su resorte, como acaba de relacionarse, trasladándose, desde ese mismo instante, la carga procesal al interesado en la acción popular, para que adelante las gestiones necesarias y pertinentes en orden a la notificación del accionado, [conforme al] artículo 291 numeral 3 del Código General del Proceso, de acuerdo a la remisión legal que efectúa el canon 21 de la disposición normativa primeramente nombrada. Empero el actor popular nada ha hecho al respecto, a pesar de que fuera REQUERIDO mediante Auto No. 747 adiado el 21 de septiembre de 2020».

2. El gerente general y representante legal de la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia – Coopserp, expresó que desconoce que se haya iniciado acción popular en su contra y por tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el auxilio deprecado porque «del estudio de la actuación cuestionada emerge que contrario a la vehemente afirmación del quejoso, la entidad demandada, no ha sido enterada de la acción popular en su contra, tanto así que por auto de fecha 21 de septiembre último, la cognoscente requirió al actor para que justamente procediera a realizar la carga que le corresponde para continuar con el trámite de la acción popular, esto es, notificando a la referida entidad. Y es que tampoco se observa que el accionante, haya aportado al proceso la prueba que demuestre que efectivamente remitió la comunicación correspondiente a la parte pasiva, para que aquella se enterara de la existencia de la demanda en su contra».

IMPUGNACIÓN

El promotor del amparo recurrió la precitada providencia requiriendo que «se dé la nulidad al violar art. 29 cn y no vincular a la Cooperativa accionada en mi proceso como 3 interesado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (radicación 2019-00143) que inició el accionante, por supuestamente no dar celeridad al asunto.

2. Hechos probados.

2.1. Con auto de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (i) admitió la acción popular presentada por J.E.A.I. contra la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia – Coopserp con sede en esa localidad; (ii) ordenó la notificación de esa entidad, conforme indican los artículos 290 y 292 del Código General del Proceso; (iii) dispuso el enteramiento a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación; y (iv) ofició al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que se adelantaran las...

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