SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00329-01 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852325135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00329-01 del 12-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002020-00329-01
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9991-2020


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9991-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00329-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Wilmar José M.A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2018-00323-00.


ANTECEDENTES


1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada al declarar desierta la subasta pública llevada a cabo el 8 de septiembre hogaño, en virtud del ejecutivo hipotecario n° 2018-00323-00.


2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:


2.1. Wilmar José M.A., adelantó en contra de Jhon Jairo Suarez Martínez y J.E.M.H. «demanda ejecutiva con acción real», en la cual pretendía que le librara orden de apremio por valor de «$800.000.000 por concepto de capital, $555.360.960 por concepto de intereses y $28.564.400 por costas y agencias en derecho».


2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, quien adelantó, entre otras, las siguientes actuaciones (i) el 11 de diciembre de 2018 libró orden de apremio y ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula n° 001-766376 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, (ii) el 14 de agosto de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución, y (iii) el 8 de septiembre de 2020 declaró desierta la subasta pública, decisión frente a la cual M.A. interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente.


2.3. El accionante, acude en sede de tutela para cuestionar la determinación del estrado acusado que declaró desierta la diligencia de remate, argumentando que transgrede sus prerrogativas esenciales al debido proceso, e igualdad argumentando por las siguientes razones:


Sostiene, que el día previo a la citada diligencia, por conducto de su apoderada formuló oferta en los siguientes términos «(…) en mi calidad de interesado declaro que conocemos los términos de adhesión de Subasta Electrónica. Al igual con base en el artículo 451 del Código General del Proceso, donde se expresa: quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia.


POSTURA 70% del valor del avalúo: AVALÚO $ 1.226.589.692 70%: $858.612.784

VALOR DEL CREDITO: $1.383.925.360

VALOR DE LA POSTURA: $859.000.001

Por tal motivo no hay lugar a realizar la consignación del porcentaje para presentar esta postura».


Afirma, que no obstante a lo anterior, el despacho acusado «emite pronunciamiento en el cual declara la audiencia de remate desierta, puesto que considera que el acreedor solamente puede realizar una oferta equivalente al 100% del valor del inmueble. Esta es la interpretación que el J. da al artículo 468 No. 5 del CGP, aduciendo que, si el legislador en el artículo 467 del CGP establece que la adjudicación especial del bien dado en garantía es del 90%, dentro de la audiencia de remate el valor al cual se adjudique al acreedor hipotecario deberá ser del 100%»


Sostiene, que «a su modo de ver [esa] interpretación pone en desventaja al acreedor hipotecario frente a los demás oferentes y frente a acreedores quirografarios».


Manifiesta, que «se presentó un defecto procedimental en la decisión del pasado 08 de septiembre de 2020, puesto que a pesar de la norma ser clara respecto el procedimiento a...

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