SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00346-01 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852327620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00346-01 del 11-11-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00346-01
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9928-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9928-2020
Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00346-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que concedió la acción de tutela promovida por P.P.F. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al patrimonio económico, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la vivienda digna y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que promovió (como cesionaria) contra T.A.R. de radicado 2019-00093-01.

2. Narró, en sustento de su queja, que el señor C.A.H.C. inició un proceso compulsivo contra la señora A.R., con fundamento en una deuda nacida de un mutuo garantizado a través de hipoteca abierta sin límite de cuantía[1] sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-5942, de propiedad de la demandada.

Refirió que, mediante auto del 15 de julio de 2019, el juzgado accionado aceptó la cesión de crédito realizada por C.A.H.C. a su favor.

Señaló que, el 10 de septiembre siguiente, se desarrolló la diligencia de secuestro del bien. En dicho procedimiento, la señora H.R. de A., obrando a través de abogado, presentó oposición a la entrega en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, la cual fue admitida por la autoridad de conocimiento. Frente a tal determinación, el apoderado de la parte demandante insistió en la entrega.[2]

Explicó que, a través de auto del 07 de octubre de ese mismo año, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia que trata el numeral 6º del artículo 309 ibidem.

El 24 de enero del corriente, surtida la etapa probatoria, el accionado reconoció a la incidentante como tercera poseedora y, por tanto, declaró prospera la oposición. En consecuencia, la demandante presentó recurso de apelación.[3]

Por último, indicó que el 16 de julio de 2020, el ad quem confirmó el fallo se primera instancia.[4]

Aseveró que se incurrió «…en una gran vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental ya que no valoraron todas las pruebas del respectivo incidente, como tampoco ponderaron objetivamente las pruebas que habían (sic) al proceso ejecutivo y las del respectivo incidente».

3. Instó, conforme lo relatado, que se ordene «dejar sin valor y efecto alguno las providencias de fechas 24 de enero de 2020 y 16 de julio de 2020 (…) y, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, el juez accionado vuelva a emitir su providencia valorando la totalidad de las pruebas que obran en el Incidente y ponderándolas objetivamente de conformidad con las reglas de la sana crítica».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. expresó que independientemente de compartir o no el sentido de la decisión adoptada, ello no la hace caprichosa o arbitraria. Adicionalmente, manifestó que no se advierte violación de derecho fundamental alguno a la actora.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. concedió el amparo, al considerar que «los señores jueces que conocieron y fallaron la aposición (sic) a la diligencia de secuestro sí incurrieron en la siguiente irregularidad: dejar de aplicar el artículo 1766 del CC al caso». En ese sentido, indicó que «los jueces debieron (…) valorar si la acreedora hipotecaria es de buena fe»; si este requisito se cumplía, tuvieron que «hacer prevalecer la escritura de venta, que fue base de la hipoteca y desestimar la oposición de la vendedora simuladora».

Finalmente, decidió dejar sin efecto las providencias atacadas y señaló que «se ordenará (sic) Juzgado Tercero De Ejecución Civil Municipal De B. que vuelva a resolver la oposición a la diligencia de secuestro formulada por la señora H.R. De A., teniendo en cuenta lo señalado en procedencia».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsaron el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B., la señora T.A.R. e H.A. de R., bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, manifestó el despacho que «se tendrá que proceder a modificar por medio de este recurso de impugnación la orden establecida en el fallo de tutela que se censura, toda vez que de no procederse de esta manera se estaría dejando abierta -de manera tácita- la puerta de la segunda instancia dentro del trámite de la oposición a la diligencia de secuestro que ya se cerró de manera natural con el interlocutorio adoptado para el 16/07/2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. (…)».

Los planteamientos del apoderado de H.A. de R. no se considerarán en esta senda, toda vez que, se extraña el poder especial que lo faculte para actuar dentro del presente trámite constitucional.

T.A. se limitó a indicar que impugna la determinacion, sin hacer pronunciamiento alguno al respecto.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, se observa que la promotora cuestiona los autos proferidos el 24 de enero y el 16 de julio de 2020, a través de los cuales los juzgados accionados admitieron la oposición presentada por la señora H.A. de R. y, como consecuencia de ello, se le declaró tercera poseedora dentro del decurso criticado.

De manera liminar hay que precisar que, si bien la censura se enfiló contra lo decidido por la autoridad municipal que falló la primera instancia, no es menos cierto que fue el superior funcional el que cerró el debate al resolver al resolver la alzada mediante proveído del 16 de julio de 2020.

Al respecto, ha manifestado la corte que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada». (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).

2. Del examen y escrutinio de las pruebas adosadas, advierte la Sala que el amparo constitucional carece de vocación de prosperidad y, por ende, la determinación del tribunal constitucional habrá de revocarse, pues no se observa vía de hecho en la actuación desplegada por el juzgador accionado en la tramitación debatida.

En efecto, se considera que la decisión cuestionada no alberga anomalía que imponga la salvaguardia deprecada, independientemente que sea o no compartida.

Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el despacho del circuito expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía ratificar la determinación atacada.

Para tal efecto, estimó que el artículo 309 del Código General del Proceso «reconoce el derecho de los terceros que se encuentren en posesión material del bien o en parte de éste y que presenten plena prueba que convenza al juez, si quiera sumariamente de inicio, para oponerse al secuestro (…) hecho que se observó en la diligencia realizada el 10/09/2019».

Destacó que «quien se enuncie poseedor de una cosa deberá demostrar como elementos constitutivos de tal ejercicio el corpus y animus (…) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 762 del C.C.»; exigencias que advirtió posee la señora H.R. de A. de acuerdo con «las declaraciones de todos los testigos y los interrogatorios...

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