SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002020-00100-01 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852327788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002020-00100-01 del 11-11-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1500122130002020-00100-01
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9896-2020



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC9896-2020

Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00100-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Internexa S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al «principio de juez natural», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al desestimar los medios defensivos que formuló en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Jaime Alberto Campos Jácome promovió frente a la Empresa de Energía de Boyacá S.A., trámite en el que ella fue llamada en garantía.


Solicita entonces, concretamente, «dejar sin efecto las decisiones de declarar no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, proferida (…) en la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2020», y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, «proferir decisión (…) declarando probadas las excepciones previas».


2. En apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que «es una empresa mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del régimen jurídico de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital y que (…) se encuentra domiciliada en (…) Medellín», luego era aplicable el «fuero de atracción consagrado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa resolvió negativamente los medios defensivos interpuestos en punto de la falta de «competencia y jurisdicción», y aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el Despacho mantuvo incólume su determinación, circunstancia que, dice, quebranta las garantías primarias invocadas.




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, después de memorar las actuaciones que conoció al interior del proceso declarativo criticado, puntualizó que la protección rogada está llamada al fracaso, pues sus decisiones se fundaron, en lo esencial, en que la sociedad accionante como llamada en garantía, no es parte sino un tercero llamado a responder respecto de las condenas que se fijasen a la demandada principal por la relación negocial que tiene con ésta, más aún cuando «[n]o es una entidad territorial, no es una entidad descentralizada por servicios, no es una entidad pública, en consecuencia no puede aplicarse lo dispuesto en el art. 28 numeral 10 del [C.G. del P.] para la fijación de la competencia».


b. Jaime Alberto Campos Jácome, vinculado a la presente acción en calidad de demandante, precisó que «la empresa Internexa no fue objeto de la demanda, por lo que no se dan las exigencias constitucionales para la prosperidad de la tutela, pues cuenta con otros recursos para llevar su alegato, aunado al hecho de que en el juzgado accionado recae el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, el juez que inicia el proceso deberá llevarlo adelante hasta su terminación, conforme se deduce de los artículos 27, 70 y 71 del C.G.P, máxime que el tercero llamado en garantía es un mero coadyuvante o potencial interesado en la decisión del proceso, a quien no se ha demandado».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar que «para efectos de negar las excepciones propuestas, se acudió tanto a la normatividad procesal aplicable, como a la especial que regula el tema de las empresas de servicios públicos domiciliarios, esto es le ley 142 de 1994 y que la llevaron a sustentar su decisión en que en calidad de llamado en garantía, no debía considerarse como parte y por ende no le sería aplicable el trámite regulado por la ley 1437 de 2011 (…). obsérvese que en efecto el mencionado artículo 31 de la ley 142 de 1994, prevé como regla general, frente al régimen general de contratación de entidades de servicios públicos domiciliarios y las acciones que de ello se derive, la aplicación del derecho privado, acudiéndose al derecho público en los eventos en que se han pactado cláusulas excepcionales, sin que ese sea el caso aquí...

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