SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82332 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852329650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82332 del 11-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82332
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4388-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4388-2020

Radicación n.° 82332

Acta 42



Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA VALLEJO ISAZA contra la sentencia proferida por la S. de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de julio de 2018, en el proceso que instaurara la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, visible al folio 21 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.

  1. ANTECEDENTES


Adriana Vallejo Isaza promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara la nulidad de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual desde su afiliación a Protección S.A.; se ordenara, como consecuencia, «su regreso automático» al régimen de prima media administrado por Colpensiones y, se condenara a las demandadas a las costas.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de mayo de 1960 y cotizó al sistema general de pensiones desde el 5 de mayo de 1980, un total de 1.363,4 semanas para el riesgo de vejez. Señaló que se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. el 1 de mayo de 1995, cuando tenía cotizadas un total de 118,4 semanas en el régimen de prima media.


Indicó que «el promotor de ventas», de Protección S.A. «a través de engaños» la indujo en error para que se trasladara de régimen con la promesa que su pensión sería muy superior a la que le correspondería en el régimen de prima media y, que se podía pensionar con el «sueldo» y la edad que ella quisiera, sin que le hubieran informado que perdería los beneficios establecidos en la Ley 100 de 1993 en cuanto al porcentaje de liquidación y monto de la pensión de vejez.


Agregó que solo el día 3 de febrero de 2017 le fue proyectada la pensión que podía devengar en el RAIS y que correspondía a la suma de $1.074.631, con una tasa de reemplazo del «16.94%» (sic) mientras que, en el régimen de prima media con el total de semanas cotizadas, su prestación pensional podría ser superior al 65% del promedio de los últimos 10 años. La demandante solicitó a Colpensiones su «retorno» al régimen de prima media, el que le fue negado el 13 de febrero de 2017.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la prosperidad de los pedimentos de la demanda. Aceptó la vinculación laboral de la demandante a esa entidad pero precisó que lo fue del 6 de mayo de 1980 al 3 de diciembre de 2013, en el que cotizó 108.57 semanas y, que negó la solicitud de traslado.

Adujo que por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad pensional, no es de recibo el traslado de la demandante del RAIS al RPMPD, además de no obrar «prueba de falsedad» en cuanto a la suscripción de los documentos en los que sustenta el traslado al fondo privado, ni prueba que evidencie el engaño o fraude por parte de Protección S.A. y, menos aún, incidencia o sugerencia del entonces ISS en tal decisión.


Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de diez años para acceder a la edad para solicitar la pensión de vejez; inexistencia de engaño, fraude y/o falsedad en los actos y documentos que motivaron el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y traslado libre y voluntario del demandante e, imposibilidad de condena en costas, gastos del proceso y agencias en derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (f.° 97-102 cuaderno del juzgado).


Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a todos los pedimentos del libelo genitor. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora del juicio, el traslado y aportes realizados a esa entidad desde el 1 de mayo de 1995, así como que le informaron que en el régimen de ahorro individual se podía pensionar con el «sueldo» y edad que ella quisiera.


Sostuvo que no es cierta la «supuesta» falta de información, pues a la demandante se le comunicó «abiertamente el acto que estaba realizando» y cuales eran sus consecuencias jurídicas, actuación que se dio con respeto pleno de la normatividad y jurisprudencia vigente para el año 1995.


Como excepción previa interpuso la de indebida acumulación de pretensiones; las de fondo, de prescripción y compensación y, las que denominó ausencia de vicio de nulidad en la declaración de voluntad que generó el traslado, ausencia de razones para declarar la ineficacia del acto de traslado, cobro de lo no debido, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 109-112 cuaderno de instancias).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo de 13 de octubre de 2017 (CD a f.° 114 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la accionada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., llamadas: ausencia de vicio de nulidad en la declaración de voluntad que generó el traslado, ausencia de razones para declarar la ineficacia del acto de traslado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica; así como también DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, inexistencia de engaño, fraude y/o falsedad de los actos y documentos que motivaron el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y traslado libre y voluntario del demandante, imposibilidad de condena en costas, gastos del proceso y agencias en derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y, Prescripción, todo ello de conformidad con lo expuesto en el capítulo considerativo de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de traslado efectuado por la señora A.V.I., del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el día primero (1) de mayo del año 1995, sin solución de continuidad; ello de conformidad con lo expuesto en el ítem motivo de la presente providencia.


TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que proceda a recibir a la demandante Doña A.V.I., como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, acorde a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual Protección S.A., que de manera inmediata proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante señora Adriana Vallejo Isaza, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que estos emolumentos estén depositados en las arcas del sistema de prima media con prestación definida que tiene, como es sabido, un fondo común para ello.


QUINTO: CONDENAR en costas a las entidades accionadas Protección S.A. y Colpensiones, costas que serán a favor de la demandante. Como agencias en derecho se reconocerá la suma de $737.717, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, guarismo que deberán cancelar en dicho monto, de manera individual y separada cada una de las administradoras de pensiones demandadas las cuales serán a favor de la demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1.1. del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que regula la estimación económica de las agencias en derecho en los procesos judiciales. Por conducto de secretaría imprímase el traslado de rigor a las costas y agencias en derecho aquí reconocidas.


SEXTO: Por ser la presente sentencia adversa a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones acorde lo dispone (sic) el canon 69 del CPTSS, disposición modificada por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Civil – Familia – Laboral, en todo aquello que resulte desfavorable a los intereses patrimoniales de Colpensiones.




D., las demandadas apelaron.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 3 de julio de 2018 (CD a f.° 24 cuaderno del Tribunal), en el que decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada en audiencia del 13 de octubre del año 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería dentro del proceso ordinario laboral Radicado n.° 23-001-31-05-004-2017-00084 promovido por A.V.I. contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y en su lugar declarar...

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