SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76602 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852329701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76602 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4361-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76602
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4361-2020

Radicación n.°76602

Acta 42


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que en su contra adelantó, RODRIGO SANMIGUEL ROBLES.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo S.R., llamó a juicio a Industrial Agraria La Palma Ltda – Indupalma Ltda (f.°2 a 13), para que se declarara que: existió un contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 1976 y hasta el 6 de junio de 1993; y que la llamada a juicio no efectuó los aportes a pensión desde el 3 de mayo de 1976 y hasta el 8 de enero de 1991.


En consecuencia, solicitó que la pasiva, fuera condenada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial, «ante la gerencia de ingreso y egreso de COLPENSIONES», por las semanas que debió cotizar en las fechas atrás aludidas; y la respectiva indexación.


Como fundamento de las pretensiones, relató que tuvo un contrato de trabajo con la llamada a juicio, desde el 3 de mayo de 1976 y hasta el 6 de junio de 1993, en virtud del cual, prestó sus servicios en el Municipio de San Alberto Cesar, sin embargo, la empleadora «no realizó los correspondientes aportes a la seguridad social (…) en el periodo comprendido entre el día 3 de Mayo de 1976 al día 08 de enero de 1991».


Anotó que la convocada a juicio, «aduce no cumplir con sus obligaciones patronales, según ella, para la época (1977-1991) el Instituto de Seguros Sociales no tenía presencia física en el municipio de San Alberto». Resaltó que desde 1969, el ISS sí tenía presencia física en la ciudad de Valledupar, para efectuar la respectiva afiliación de los trabajadores.


La sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda – Indupalma Ltda., se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. Aceptó todos los hechos de la demanda, pero aclaró que durante el periodo objeto de reclamo, el ISS, no tenía cobertura en el Municipio de San Alberto, por lo que, era jurídicamente imposible cotizar, pero que el 8 de enero, cuando se produjo el respectivo llamamiento a inscripción en esta entidad territorial, afilió a todos los trabajadores, incluido el actor.


En su defensa, argumentó que, el comportamiento de Indupalma Ltda., se ajustó a la normatividad, por cuanto, solo hasta el Decreto 905 del 27 de abril de 1990, del Ministerio del Trabajo, se aprobó el Acuerdo número 050 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, mediante el cual se aprobó la extensión de cobertura geográfica a algunos municipios del país, entre ellos, San Alberto, por ende, con anterioridad a esa normativa, no había cobertura del ISS en el lugar donde S.R. prestó el servicio, sino que solo a partir de 8 de enero de 1991, surgió la obligación de la afiliación.


Como excepciones de mérito, propuso las de cosa juzgada, prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación de afiliar al ISS, inexistencia de obligación de expedir bono pensional, inexistencia de obligación de reconocer cotización sanción, y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de abril de 2014 (CD a f.°. 59), en el que decidió:


PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes enfrentadas en litis que tuvo vigencia entre el 03 de mayo de 1976 hasta el 6 de junio de 1993.


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, conforme a lo considerado.


TERCERO: Condenar en costas al actor y a favor de la demandada.


CUARTO: Si no es impugnada se ordena remitir por secretaría al superior funcional para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta conforme a lo expuesto.



Inconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desató el recurso de apelación en fallo del 6 de septiembre de 2016 (CD. a f.°16, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la decisión proferida el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, en el proceso ordinario laboral iniciado por R.S.R. contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA – INDUPALMA LTDA.


SEGUNDO: DECLARAR, no probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación de afiliar al ISS, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción y buena fe de la demandada.


TERCERO: CONDENAR a INDUPLAMA LTDA., a liquidar y pagar el título pensional que corresponde al demandante R.S.R., por el periodo comprendido entre 3 de mayo de 1976 y el 7 de enero de 1991, según la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe COLPENSIONES.


CUARTO: Sin costas en esta instancia (…)


QUINTO: En firme esta decisión, regrese la actuación al juzgado de origen.



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, expresó el colegiado, que el problema jurídico consistía en determinar, si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación.


Explicó que se apartaría del fallo proferido por la juez de primer grado, por cuanto, conforme a reciente jurisprudencia de esta Corporación, sí hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del cálculo actuarial por periodos no cotizados por el empleador, aun cuando en vigencia del contrato de trabajo éste no hubiese sido llamado a inscripción por parte del ISS; y aunque la llamada a juicio afilió al accionante una vez hubo cobertura, ello no «exonera al empleador de cumplir el mandato previsto en el literal C) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».


Anotó que previo a explicar la tesis inmediatamente esbozada, debía exponer los hechos que estaban fuera de discusión, que eran: (i) entre R.S.R. e Indupalma Ltda, existió un contrato de...

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