SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90835 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852330335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90835 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 90835
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10101-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL10101-2020

Radicación nº 90835

Acta nº 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por B.C.C.D.M. y G.A.M. CASTAÑO mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite en el que se vinculó, a las partes e intervinientes en el juicio declarativo identificado con el radicado N° 2016-00286.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA JUSTICIA», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relataron, que el día 04 de enero de 2012, el señor G.A.M.M. (Q.E.P.D.), sufrió un accidente al momento de ser embestido por un vehículo de servicio público identificado con las placas VMW649, conducido por el señor J.G.R.B..

Expusieron, que en atención a lo anterior, iniciaron demanda de responsansabilidad civil extracontractual, en calidad de esposa e hijo, junto con los señores «B.C.M. CASTAÑO (hija), R.C.O. y HECTOR DE J.C.O., estos últimos en calidad de agenciados», en contra de los señores J.G.R.B., L.E.d.C., las Sociedades Transporte Línea Buenaventura y QBE Seguros S.A.; que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, vinculado al presente trámite excepcional, conoció del proceso declarativo, identificado con el radicado N° «2016-00286-00»; que mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, resolvió negar las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, levantar las medidas cautelares decretadas y condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, esto, por cuanto consideró, que el accidente tuvo ocurrencia por culpa exclusiva de la víctima.

Que inconformes con la decisión anterior la apelaron, razón por la cual, la autoridad judicial accionada al desatar la alzada, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar:

a.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados salvo la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas en un 80%.

b.- DECLARAR civil y solidariamente responsables a J.G.R.B., L.E.d.C.S. y Transportes Líneas Buenaventura S.A. por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de G.A.M.M. (esposo y padre) en un 20% dada la concurrencia mayor en la culpa del occiso en la producción del daño.

c.- CONDENAR al pago de treinta y tres millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($33.919.424.) por concepto de lucro cesante y futuro a favor de Blanca […].

d.- CONDENAR al pago de treinta y seis millones ($24.000.000) y dieciocho millones de pesos ($12.000.000) a favor de Blanca Cecilia Castaño […], respectivamente, por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación.

e.- DECLARAR la responsabilidad civil de Q.B.E. Seguros S.A. como aseguradora de Transportes Líneas Buenaventura S.A. en la extensión del contrato de seguros aquí tratado; esto es, hasta 60 smlmv que da cuenta la póliza, los cuales con el pago liberará a los demás demandados de esa suma […] (fs.º 1 – 21 sentencia de segunda instancia).

Que el literal d., de la anterior decisión, fue corregido con proveído de fecha 26 de febrero de 2020, en el sentido de aclarar que, se «condena al pago de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) y doce millones de pesos ($12.000.000) a favor de […] (f.º 2).

A., que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no validar las pruebas aportadas en el plenario judicial, estableciendo que, la «víctima mortal G.A.M.M. habría tenido un[a] concurrencia causal de un 80% en el accidente (f.º 7).

Conforme a lo precedido, solicitaron que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo que se deje sin valor y efectos las providencias correspondientes a la del: «día 11 de febrero de 2020, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2016-00286-00), donde se revocó la sentencia de primera instancia, se declaró la existencia de la excepción de concurrencia de culpas y se condenó a los demandados al pago del 20% de los perjuicios cuya indemnización fue solicitada por los allí demandantes como indemnización del daño causado.»; y la del «27 de febrero de 2020, que corrige la sentencia respectiva proferida dentro del trámite (rad. 2016-00286-00)., y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita un nuevo pronunciamiento valorando las pruebas allegadas al expediente objeto de crítica (f.° 2 escrito digital de tutela).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de agosto de 2020, la homóloga S. de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería judicial al apoderado de la parte accionante.

Dentro del término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S. Civil, remitió la sentencia objeto de debate y expuso, que en la misma se encuentran dispuestas las consideraciones que conllevaron a la decisión criticada por esta vía (f.° 1).

La compañía aseguradora QBE Seguros S.A., hoy Zúrich Colombia Seguros S.A., se opuso a la prosperidad del resguardo, al considerar que el mismo es improcedente, puesto que no se vulneró o desconoció algún derecho fundamental por parte de la autoridad judicial accionada (fs.º 1 – 4).

Las demás partes y convocados al presente trámite, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el Juez constitucional de primera instancia.

Surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que la decisión adoptada por la autoridad judicial encausada se fundamentó en las reglas de la razonabilidad, advirtiendo, «Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas aplicables a la lid, al paso de un serio y cuidadoso examen de los medios de conocimiento necesarios para llegar a la teoría aquí rebatida.» (fs.° 11 – 12 fallo de tutela).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, la impugnó a través de correo electrónico, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al S.J., el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia de fecha 11 de febrero de 2020 emitida por el Ad quem accionado, por medio del cual, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas, decisión que fue corregida mediante proveído del 26 de la misma calenda, dada la alteración de palabras que se presentó en la parte resolutiva de la sentencia reprochada en su literal d.

No encuentra esta S., reparo alguno a la decisión emitida por el Juez de segunda instancia dentro del proceso motivo de análisis, de fecha 11 de febrero de 2020, por medio del cual, condenó a las demandadas al pago de perjuicios, lucro cesante y futuro, en un 20%, teniendo en cuenta lo advertido en la providencia censurada, que a la letra reza:

4.2.1.- Para proferir un fallo por responsabilidad civil extracontractual se deben acreditar[;] a) La existencia de un hecho dañoso, b) El daño y c) El nexo causal entre el hecho y el daño.

Puede existir daño y un hecho dañoso, sin embargo, no estar presente la causalidad adecuada entre estos dos elementos, no surgiendo la responsabilidad civil porque el daño...

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