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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53151 del 11-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP4463-2020
Número de expediente53151
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha11 Noviembre 2020

EscudosVerticales3

P.S.C.

Magistrada ponente

SP4463-2020

R.icación n° 53151

(Aprobado Acta n° 243)

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor de J.D.J.J.M. en contra del fallo proferido el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena emitida el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. El Tribunal, además, emitió la primera condena por otro delito de la misma naturaleza, frente al cual el juzgador de primera instancia había absuelto al procesado.

2. HECHOS

JONIER DE J.J.M. y A.M. de los R.G. procrearon dos hijas. Nunca convivieron bajo el mismo techo y las menores siempre estuvieron bajo el cuidado de su madre, en el municipio de Toro (Valle del Cauca).

El 3 de noviembre de 2014, en horas de la tarde, cuando las niñas tenían 7 y 5 años de edad, J.M. fue por ellas a su lugar habitual de residencia. Las llevó a su apartamento, donde tocó libidinosamente la vagina de la menor I.J.

Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, debe resaltarse que el procesado también fue acusado por realizar actos semejantes en el cuerpo de su otra hija, M. cuando esta se encontraba en el baño de su apartamento.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 19 de noviembre de 2014 la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado por tratarse del padre de las víctimas, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 19 de septiembre de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) tomó las siguientes decisiones: (i) lo condenó por el abuso sexual de que fue objeto la menor I.J. y, en consecuencia, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 144 meses; (ii) lo absolvió por el supuesto abuso de que fue víctima su otra hija; y (iii) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La decisión fue apelada por la defensa y por el apoderado judicial de las víctimas, lo que activó la competencia del Tribunal Superior de Buga. Dicha corporación confirmó la condena por el abuso que recayó en la niña I.J. y revocó la absolución en lo que concierne al delito de que supuestamente fue víctima M. Por tanto, incremento ambas penas a 192 meses. Esta decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por el defensor de J.M..

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181 –numeral 3º- de la Ley 906 de 2004, el defensor sostiene que la condena es producto de varios errores de hecho por trasgresión de la sana crítica y desconocimiento de varias pruebas practicadas durante el juicio oral.

Luego de exponer algunas opiniones sobre las características de las máximas de la experiencia y las reglas técnico científicas, especialmente en lo que atañe a su universalidad o generalidad, señaló que

Estos postulados no fueron atendidos en el presente caso por el Honorable Tribunal, quien frente a lograr la responsabilidad de mi representado ante el delito en contra de la menor M.D.L.R., toda vez que no se dio ningún tipo de credibilidad al testimonio de S.V., aún más que como quiera que son pocos los sucesos o hechos en delitos que atentan contra la integridad, libertad y formación sexual que soportan testigos directos, como en el caso que nos ocupa, claro es en su declaración que estuvo presente a la misma fecha y hora de los hechos objeto de litigio[1].

A renglón seguido, trascribió el testimonio de S.V., así como las consideraciones del Tribunal sobre el mismo. Sobre esa base, concluyó:

No obstante lo anterior, los fundamentos del citado Tribunal configuran un falso raciocinio – ERROR DE HECHO- por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, en punto, nótese señores magistrados que por regla general los delitos sexuales han llevado el nombre según la alta corporación de delitos de puerta cerrada, pero este caso en especial existo (sic) el testigo directo de los presuntos hechos delictivos, es decir la declaración directa del joven S.V.J. que fue valorada de manera contraria a los mismos postulados, se le restó credibilidad total, aun cuando ni siquiera fue escuchada en juicio tal como lo ha señalado la más alta corporación en su más reciente decisión en la sentencia de casación penal del 16 de marzo de 2016, radicación No. 43866; pues su deber inexorable es llevar a las víctimas al estrado judicial y solo excepcionalmente, frente a evidencias técnico científicas de revictimización, resulta ponderado recibir la entrevista, con el rigor científico y absoluta transparencia y lealtad procesal, siempre indico (sic) el declarante que estuvo presente en el mismo sitio de las menores.

Sumado a lo anterior, le atribuyó al Tribunal un “error de hecho, por falso juicio de identidad”, pues sostuvo que la referida prueba de referencia está acompañada de un dictamen psiquiátrico, cuando es claro que “nunca existió esa valoración del perito”.

Tras resaltar que en ambas instancias se desestimó el testimonio de S.V. “sin mayor análisis y sin exponer un motivo serio y razonado”, concluyó:

La sentencia condenatoria que hace el H. Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, respecto de la revocatoria de la absolución del delito acusado donde resultó como presunta víctima la menor M.D.L., se finca en un verdadero FALSO JUICIO DE RACIOCINIO, por “error de hecho”, pues tanto como se ha indicado en el libelo de la demanda se tiene que la valoración del testimonio no se le da el valor exigido por nuestro sistema procesal, toda vez que ya como se ha indicado siempre manifestó que estuvo presente en el mismo lugar y hora en la ocurrencia de los hechos, sumado a ello se debe ser reiterativo que otro de los tópicos que tuvo el H.T.S. de Buga Valle fue que el mismo despacho le dio una valoración objetiva a la entrevista forense sin que ella hubiere existido en el juicio oral, como también se debe reiterar que la menor M.D.L.R. nunca declaró en el juicio oral, esto con el fin de dar la credibilidad a la denuncia presentada por su madre, y conforme a la entrevista rendido por la menor M.D.L.R., esto es H.M. de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la prueba psiquiatra forense (sic) no hizo parte de las pruebas debatidas en el juicio oral, que indicara la autoría y responsabilidad del procesado en el delito en contra de la menor M.D.L.R., lo que hace que su providencia pueda calificarse como infundada y contraria a lo que evidenciaba la realidad procesal, lo que la hace ilegal, pues no cumplió con el mandato contenido en los artículos y 381 del Código de Procedimiento Penal, señalando el primero que los jueces se orientan por el IMPERATIVO de establecer con OBJETIVIDAD la verdad y la justicia y el segundo que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de acusado, FUNDADO en las PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO agregándose que: “la sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia”[2].

Basado en lo anterior, solicita a la CorteCASE la sentencia de segunda instancia (…) en la que impartió confirmación al fallo, por medio de la cual revocó la absolución por el cargo relacionado con los actos sexuales abusivos que agotó en su hija M.D.L.R. y modificó la condena de primera instancia en la condición de autor penalmente responsable del concurso material de los delitos sexuales abusivos con menor de catorce años, imponiendo una pena de ciento noventa y dos meses de prisión dentro del proceso penal de la referencia”.

5. SUSTENTACIÓNY RÉPLICAS

A la luz de lo establecido en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020, emitido por esta Sala, las partes e intervinientes expresaron sus argumentos por escrito.

5.1. El defensor

En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó: (i) en casos de delitos sexuales es imperiosa la práctica de exámenes psiquiátricos; (ii) la madre de las víctimas nunca quiso colaborar para que se llevara a cabo una experticia de esa naturaleza; (iii) el procesado siempre estuvo dispuesto a...

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