SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70292 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852331342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70292 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70292
Fecha10 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4349-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4349-2020

Radicación n.° 70292

Acta 042

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por Y.E.G.P. y HOSVITAL LTDA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2014, en el proceso que instauró la primera contra la otra recurrente y DIGITAL WARE SA, J.C.B.M., y VITAL TECNOLOGÍA SA.

  1. antecedentes

Y.E.G.P. demandó a D.W.S. y otros, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre ellos desde el 1° de junio de 2001 hasta el 28 de marzo de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fueran condenadas a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales y del daño a la vida en relación; las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993; y, los aportes a pensión.

Subsidiariamente, pidió que se hiciera igual declaración, pero con los extremos temporales entre el 5 de julio de 2005 y el 28 de marzo de 2012 con el pago de las mismas pretensiones económicas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Vital Tecnología SA desde el 1° de junio de 2001, en el cargo de «GERENTE DE DESARROLLO HOSTIVAL-HA», que su vinculación se dio a través de contrato de trabajo verbal a término indefinido, que prestó el servicio de forma personal, cumpliendo un horario y acatando las órdenes de sus empleadoras.

Comunicó que devengó las siguientes sumas de dinero: de 2001 a mediados de 2005, $2.500.000; del 9 de julio de 2005 a 2008, $3.000.000; en mayo de 2008, $2.700.000; del año 2009 a marzo de 2011, $3.809.000; y de ahí al mismo mes de 2012, $5.387.747.

Informó que el 9 de julio de 2005 junto con C.B.M. como representante legal de D.W.S., R.A.S.A., B.E.H.L. y A.G.P. constituyeron la sociedad H.L., que promocionó y explotó económicamente el «software Hosvital»; que ese mismo día, sin solución de continuidad frente al contrato inicial, desempeñó en H.L. y D.W.S. el cargo de «GERENTE DE DESARROLLO HOSVITAL-HA».

Señaló que cuando estaba vinculada a Vital Tecnología SA se presentó sustitución patronal entre ésta y las sociedades H.L. y D.W.S.; sin embargo, trabajó indistintamente para las dos últimas empresas, bajo la subordinación de su representante legal, esto es, J.C.B.M..

Adujo que del 1° de junio de 2001 al 5 de mayo de 2008, no se le pagaron los aportes a seguridad social en salud y pensión, las vacaciones, ni las prestaciones sociales; que hasta el 5 de mayo de 2008 fue incluida en la nómina de H.L., disminuyéndole su salario a $2.700.000 y que el pago de las acreencias laborales mencionadas se realizó con base en un salario mínimo legal mensual vigente, excepto las primas de servicios que fueron cancelada con base en el ingreso real.

Manifestó que a partir de diciembre de 2009 el señor J.C.B.M. le aumentó su carga laboral, a tal punto que trabajó en jornadas de 20 horas continuas, incluyendo los fines de semanas y festivos, pese a esto su salario no fue entregado oportunamente y, en consecuencia, a finales del año 2011 consideró renunciar al cargo.

Indicó que en reiteradas reuniones el representante legal, descalificó su trabajo, le propuso renunciar al cargo y a la participación en la sociedad H.L. equivalente a 2.5% de las acciones; por lo que intentaron negociar, empero aquel nunca se presentó, posteriormente la llamaron a descargos, pero en la reunión la retiraron de las instalaciones de la empresa.

Añadió que los actos de acoso laboral aumentaron, motivo por el cual el 28 de marzo de 2012 decidió terminar unilateralmente el contrato por justa causa imputable al empleador, la cual fue debidamente recibida en las oficinas de D.W.S. y H.L.; sin embargo, el mismo día, la última de ellas allegó a su apartamento la decisión de terminar el contrato por «justa causa imputable al empleado». Finalmente, sostuvo que la empresa le adeudaba 61 días de vacaciones que no fueron disfrutadas, ni pagadas.

Al dar respuesta a la demanda, todos los accionados se opusieron a las pretensiones incluidas en el libelo inicial.

En cuanto a los hechos, D.W.S., H.L. y J.C.B.M., aceptaron que el 9 de julio de 2005, D.W.S., A.G.P., B.H.L., R.S. y la demandante constituyeron la sociedad H.L. para distribuir y comercializar el software; que la actora laboró para H.L., a partir del mes de mayo de 2005; que hubo un contrato verbal en el que se pactaron unos ingresos no constitutivos de salario; que ella renunció voluntariamente; que los retrasos en el pago del salario fueron por causa de las pérdidas de la sociedad; y, que aunque se intentó realizar una negociación, no se llegó a ningún acuerdo.

Negaron los demás fundamentos fácticos y adujeron que la demandante no creó el software; que no existió sustitución patronal; que, en un principio, la actora se vinculó bajo un contrato de prestación de servicios; y que entre las dos empresas había un acuerdo estratégico de cooperación.

En su defensa propusieron las excepciones que denominaron «FALTA DE LEGITIMACION (SIC) EN LA CAUSA POR PASIVA DIGITAL WARE S.A.», «INEXISTENCIA DE LA RELACION (SIC) LABORAL – INEXISTENCIA SUSTITUCION (SIC) PATRONAL», pago de lo debido, «DESPIDO CON JUSTA CAUSA. APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO», temeridad y mala fe, «ACUERDO DE PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO», y prescripción.

Por su parte, Vital Tecnología SA se opuso a cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos no admitió ni negó ninguno de ellos. En su defensa no propuso excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR le existencia de un contrato de trabajo entre la demandante YOBANA ELIZABETH GONZALEZ (SIC) PATIÑO y la sociedad HOSVITAL LTDA entre el 9 de julio de 2005 y el 26 de marzo de 2012, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la sustitución patronal, y falta de legitimación en la causa por pasiva del señor J.C.B.M. y de DIGITAL WARE S.A. DECLARAR NO PROBADAS las de inexistencia de la relación laboral y acuerdos de pago no constitutivos de salario propuestas por la demandada y parcialmente la excepción de prescripción propuestas por HOSVITAL LTDA, respecto de la reliquidación en la consignación de las cesantías en un Fondo, con antelación al mes de junio de 2009.

TERCERO: DECLARAR PRÓSPERA LA TACHA DE SOSPECHA DE LA TESTIGO CAROLINA SEGURA CASTAÑEDA por las razones anotadas y no próspera las propuestas frente a los demás testigos.

CUARTO: DECLARAR que el denominado incentivo salarial y de antigüedad constituyen factor salarial, al tenor del artículo 127 del C.S.T., y por tanto debió tenerse como factor constitutivo del ingreso base de cotización para los aportes pensionales y para la consignación del auxilio de cesantía.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad HOSVITAL LTDA, a pagar a la demandante la suma de $136.935.955, por concepto de indemnización por no consignación total del auxilio de cesantías en el fondo administrador PORVENIR.

SEXTO: CONDENAR a la demandada HOSVITAL LTDA a pagar a la demandante las diferencias por concepto de aportes al sistema integral de seguridad social de,1° de mayo de 2008 al 26 de marzo de 2012, junto con los respectivos intereses de mora, previo cálculo actuarial que para el efecto haga la entidad de seguridad social, teniendo en cuenta para el efecto, que los salarios que se determinaron fueron: 2008 de $2.663.080, 2009 de $3.7877.795, 2010 de $3.894.770, y 2011 y 2012 de $5.119.960.

SÉPTIMO: CONDENAR a la codemandada HOSVITAL LTDA a pagar a la actora las cotizaciones para pensión desde el 9 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con las pautas que le exige el fondo de libre escogencia de la demandante...

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