SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113544 del 10-11-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 10 Noviembre 2020 |
Número de expediente | T 113544 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP10038-2020 |
E.F.C.
Magistrado ponente
STP10038-2020
Radicación n°. 113544
Acta 242
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ contra el fallo que el 8 de octubre de 2020 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el que declaró improcedente la demanda formulada contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, M., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción constitucional radicado N.. 5068 94 089 002 2020 00042 00.
PROBLEMA JURIDÍCO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela interpuesta resulta procedente para cuestionar el fallo de tutela proferido por las autoridades accionadas en primera y segunda instancia, al interior del trámite constitucional 5068 94 089 002 2020 00042 00, promovido por el actor y, por tanto, debe concederse el amparo deprecado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 28 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a accionados como vinculados, a efectos de garantizar los derechos a la defensa y contradicción de los mencionados.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, M., indicó que ese despacho tramitó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ contra un patrullero de la Policía Nacional y la Inspección de Policía de esa ciudad.
Refirió que, en este caso, la tutela es improcedente, en atención a que la pretensión del demandante es que, a través de esta vía, se revisen los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia.
Frente a la supuesta irregularidad procesal derivada del hecho de que el juez competente para resolver la acción debito ser de categoría circuito, en atención a que uno de los accionados es una “institución nacional” señaló que, el demandando fue un patrullero perteneciente a la policía nacional, por lo que era competente para resolver.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, M., guardó silencio durante el traslado de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, M., mencionó que, en este asunto que no se configuraba alguna situación de fraude que implicara la intervención del juez de tutela, como tampoco una falencia, en tanto si, a su juicio, el juez no era competente para resolver la demanda constitucional, debió señalarlo en el respectivo trámite o impugnar la aludida decisión.
Por lo anterior, resaltó que no se cumplen el requisito indispensable para la procedibilidad contra fallos de la misma naturaleza, declarando la improcedencia de la acción.
Finalmente, agregó que el derecho a la igualdad no se evidencia vulnerado, en tanto que el actor no señaló en que caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante ELIAS GUAVITA RODRÍGUEZ. Indicó que no cuestiona las decisiones sino las actuaciones de los funcionarios judiciales, en tanto que el juez de primera instancia no aplicó el principio de veracidad y no dio por cierto sus afirmaciones, además que le solicitó practica de pruebas, esto es la recepción de testimonio, negándose a practicarlos, decisión que fue confirmada por el superior.
Insistió en la falta de competencia del juez constitucional en resolver la demanda por él interpuesta, lo que deviene en un desconocimiento al debido proceso, además de configurar tal situación en una cosa juzgada fraudulenta, pues según el Decreto 1983 de 2017 el competente en primera instancia, em su caso, eran los Juzgados del Circuito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ contra el fallo en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, M., declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro...
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