SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72611 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852334054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72611 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4310-2020
Número de expediente72611
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Noviembre 2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4310-2020

Radicación n.° 72611

Acta 41

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.A.S. MERCADO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS –INDEGA S.A.

I. ANTECEDENTES

G.A.S.M. llamó a juicio a la empresa accionada con el fin de que se le condene a nivelar su salario en la suma de $3.919.000, teniendo en cuenta que desempeñaba las mismas funciones encargadas al trabajador O.M.M., a partir del 30 de abril de 2013, junto con la reliquidación que supone ese ajuste en el auxilio de cesantías, sus intereses y las primas de vacaciones, de junio y diciembre; el reajuste anual entre 2010 y 2012, en unos porcentajes del 3.5%, 3.67% y 5%, respectivamente, que corresponden al aumento salarial hecho a algunos trabajadores de la empresa; el incremento del salario a partir del 1º de marzo de 2013, en un 2.5% y las costas procesales.

Para fundamentar sus peticiones, informó que, en virtud de una decisión judicial emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue reintegrado laboralmente a Indega S.A., en el cargo de recuperador de neveras, pese a que se venía desempeñando como prevendedor; que la demandada sólo cumplió dicho fallo el 20 de febrero de 2011, reconociéndole como salario mensual, $1.569.000, aunque para los prevendedores se disponía la suma de $3.919.000.

Además, indicó que, a partir del año 2013, se fijó como asignación básica mensual correspondiente a un recuperador de nevera, la suma de $3.9191.000, razón por la cual se incrementó dicho monto al trabajador O.M.M. pero no a él, pese a que ejercía ese mismo cargo, precisó que, a la fecha, sigue recibiendo $1.569.000 mensuales.

Agregó que tanto él como su compañero de trabajo, cumplen el mismo horario laboral, de lunes a sábado; que ambos ejercen igual cargo y funciones; que, a partir del año 2011, la demandada aumentó el salario a todos los trabajadores, menos a él, y que es afiliado a la organización sindical Sintraindega.

Al dar respuesta a la demanda, la Industria Nacional de Gaseosas –Indega S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió que el actor fue reintegrado mediante orden judicial, en el cargo de analista de refrigeración, toda vez que el que había ejercido como prevendedor había sido suprimido y las personas que lo desempeñaban al interior de la empresa fueron reubicados en otros puestos, conservándoles la remuneración salarial que se les reconocía en ese momento; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Aclaró que la incorporación del trabajador se efectuó el 21 de febrero de 2012, y el salario fue el señalado en el fallo judicial. Indicó que la remuneración reconocida a esta persona obedeció al hecho de que se reestructuró la empresa y al ser nombrado en el cargo de analista de refrigeración, éste tenía asignado un valor inferior al correspondiente al prevendedor, motivo por el cual, en aras de garantizar sus derechos adquiridos, le pagó el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y aplicación de la regla general, pago, prescripción, tratamiento de iguales a los iguales y desigual a los desiguales y precedente judicial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante. Dispuso que, en caso de no ser apelada tal determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2015, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Como fundamentos de su decisión, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si procedía la nivelación salarial en los términos pedidos en la demanda y, en consecuencia, si había lugar a reajustar los conceptos reclamados.

Para resolverlo, puso de presente que el artículo 132 del CST, permite que empleador y trabajador pacten libremente el salario en sus diversas modalidades, respetando el mínimo legal o el fijado en acuerdos, pactos o convenciones colectivas. Así mismo, advirtió que el artículo 143 de ese precepto, establece el principio según el cual, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, debe corresponder salario igual.

Luego, señaló que, de acuerdo con los artículos 145 del CPTSS, y 177 del CPC, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, se le exige al juez fundar su decisión en aquellas pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Con base en ello, precisó que, del análisis conjunto de los elementos de juicio obrantes en el plenario, esto es, tanto la prueba documental como la testimonial, lo procedente era entender que al demandante le asistía la carga de demostrar que la diferencia entre el salario por él devengado y el percibido por el trabajador O.M.M., según lo reflejado en las certificaciones obrantes a folios 18, 86 y 147, obedecía a un trato desigual y discriminatorio de parte del empleador, en los términos establecidos en el artículo 143 del CST. Lo anterior, dado que los medios de convicción permitieron evidenciar que el trabajador demandante, desde la fecha de su reintegro, venía ejerciendo el cargo de analista de refrigeración y no, el de recuperador de neveras.

Sobre el particular, refirió que los testigos, L.L.U.G., A.Y.M.B., R.A.B.C., J.E.C.R. y A.E.A.C. fueron claros, enfáticos y coincidentes al asegurar que el cargo que ejercía el actor era el de analista de refrigeración, afirmaciones que se encontraban respaldadas con el acta de reintegro del 21 de febrero de 2012, obrante a folios 89 y 90 y del contrato de trabajo (f.º 92 y 93), documentos que evidenciaban que, si bien sus funciones suponían un apoyo a la actividad de recuperación de neveras, sus tareas eran distintas, pues debía presentar informes respecto de las neveras perdidas, mientras que a O.M.M. –en el cargo de recuperador- le estaba asignada la recuperación material del electrodoméstico en sí, una vez asignado a determinado cliente.

Añadió que, O.M.M. fue designado en el cargo de recuperador de neveras, el 30 de abril de 2013; que el cargo de prevendedor es remunerado de acuerdo con un básico más comisiones por ventas, mientras que el de recuperador sólo recibe un fijo mensual y, que cuando el mencionado trabajador le fue modificado el cargo, se le asignó como remuneración fija mensual, la suma de $3.919.000, correspondiente al último básico que venía devengando.

En consecuencia, explicó que como las funciones que desempeñaban ambos trabajadores eran diferentes y que el accionante no había demostrado que se hubiera vinculado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que con O.M.M., por lo que la nivelación salarial era improcedente.

Añadió lo siguiente:

Así las cosas, resulta claro para la Sala que el simple hecho de que el señor O.M.M. perciba un salario superior al del demandante en el cargo de recuperador de neveras, según certificación vista fl. 147 de la demanda, ello no es suficiente para determinar que la demandada al reconocer y pagar salario diferente al demandante en el cargo de analista de refrigeración, como quedó demostrado dentro del proceso, desconozca el principio según el cual a trabajo igual salario igual, violando las condiciones laborales en las que fue contratado el demandante ya que si bien, tanto el demandante como el señor O.M.M. participan de la recuperación de neveras, sus funciones son diferentes, tal como se expuso en precedencia.

De donde resulta claro para la Sala que la diferencia en el monte y los ingresos mensuales existentes entre el demandante y el señor O.M.M. obedece al hecho de encontrarse...

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