SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84978 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852334202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84978 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente84978
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4311-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4311-2020

Radicación n.° 84978

Acta 41


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual



Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS BAUTISTA CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JOSÉ VICENTE CUELLAR REINOSO.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Bautista Cortés llamó a juicio a José Vicente C.R. a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que inició el 13 de marzo de 2000, con el fin de prestar sus servicios como conductor del vehículo taxi de placas WYG 547. En consecuencia, pide que se condene al accionado a reconocer y pagar el auxilio de cesantías, sus respectivos intereses y la sanción por su no consignación oportuna; la prima –sin identificar cuál-; las vacaciones, los dominicales, festivos y horas extras diurnas; las dotaciones; la indemnización moratoria y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones, informó que a partir del 13 de marzo de 2000, empezó a prestar sus servicios en favor de José Vicente C.R.. Sus funciones, consistían en conducir un vehículo taxi de placas WGY 547, relación que, adujo, estuvo sometida a órdenes e instrucciones directas del demandado. Precisó que, a título de salario, le era reconocido el 30% de las utilidades producidas y el 70% restante, era entregado al accionado al finalizar cada jornada de trabajo, el cual, en promedio, en el último año de labores, correspondía a $52.000 diarios.


Agregó que las labores de conductor eran ejecutadas de manera personal; atendiendo las instrucciones dadas por C.R. y cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a domingo, inicialmente, durante trece horas diarias, lo que implicaba que trabajaba cinco horas extraordinarias y, a partir del año 2002, en jornadas de once horas, de modo que el tiempo suplementario correspondía a tres horas. Señaló que el único día de descanso, era el viernes de semana santa.


Indicó que dicha relación permaneció vigente durante 12 años, 8 meses y 17 días, dándose por culminada el 30 de noviembre de 2012, por mutuo acuerdo entre las partes.


Añadió que, en vigencia del contrato de trabajo, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tiene derecho; tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral ni le fue pagado el tiempo extra suplementario laborado ni entregada la respectiva dotación.


Por último, narró que a título de liquidación, el demandado desvinculó el vehículo taxi (sic) y se lo entregó, al igual que se comprometió a efectuar el traslado de propiedad, asumiendo los gastos que ello generara, junto con la pintura del automotor, lo que arrojó un valor de $2.900.000.


Al dar contestación a la demanda, J.V.C.R. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Explicó que en este caso no existió algún tipo de subordinación entre él y el accionante, sino que se trató de un contrato de prestación de servicios que se desarrolló entre marzo de 2000 y noviembre de 2012 y, que se dio por terminado, al decidir vender el cupo que autorizaba al vehículo la prestación del servicio de transporte público. Agregó que el actor no estaba sometido a órdenes o a instrucciones de su parte y puntualizó que el horario en que prestaba sus labores, era libremente elegido por él, de manera que se trató de una relación autónoma e independiente.


Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima, mediante fallo del 1 de agosto de 2017, negó la totalidad de pretensiones dirigidas en contra del accionado y condenó en costas a la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la parte recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si entre las partes había existido una relación laboral y de ser ello así, establecer si las acreencias laborales reclamadas se encontraban afectadas por el fenómeno legal de prescripción.


En relación con el primer asunto, luego de citar los preceptos contenidos en los artículos 23 y 24 del CST, indicó que el accionado, en el escrito de contestación de la demanda, advirtió que si bien el accionante había prestado en su favor servicios personales como conductor, aclaró que lo había sido mediante un contrato de tipo civil, pues aquél nunca había estado expuesto a algún tipo de subordinación o dependencia de su parte, aclarando que, incluso, el automotor era estacionado en el domicilio del conductor, quien contaba con la libertad de ponerlo al servicio público, cuando lo deseara.


Añadió que, en el plenario obraba la declaración rendida por José Édgar Pava, quien informó que el actor conducía un taxi de propiedad del demandado desde las 6:00 a.m., de domingo a domingo, pero precisó que no le constaba el acuerdo que existía entre ellos para la prestación de tales servicios, ni tampoco sabía si aquél debía rendirle cuentas a este último.


José Antonio Rincón se limitó a decir que el demandante manejaba un vehículo taxi de propiedad el accionado, pero que no le constaba nada más. Por su parte, José Antonio Guzmán puso de presente que el acuerdo que normalmente se pacta en estos casos, es que el conductor maneje un vehículo de propiedad de otra persona, y reciba como contraprestación un porcentaje del producido diario. Precisó que el conductor cuenta con la libertad de trabajar a la hora que le convenga.


José Céspedes informó que el accionante le había indicado que recibía un promedio al día por el producto diario que generaba la prestación del servicio público de transporte. Advirtió que el taxi se guardaba en la casa del conductor; que éste no estaba sometido a un contrato de trabajo y que es muy difícil que el propietario pudiera tener control alguno sobre la actividad que se realiza en estos eventos.


Hecha la anterior reseña, estimó que tales declaraciones no eran suficientes para desvirtuar la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo, por lo que, en principio, habría lugar a declararlo.


Sin embargo, señaló que la presunta subordinación existente en este caso, estaba soportada simplemente en la existencia de un horario de trabajo, lo que no constituía signos de dependencia, sino simplemente el tiempo durante el cual el contratista podía tener a su disposición el vehículo taxi a efectos de obtener un «producido», cuyo monto variaba de conformidad con los acuerdos a los que llegaban las partes. En criterio del Tribunal, «una parte va para el propietario de vehículo que cedió su derecho de usufructo y otra para el contratista, que sería la utilidad generada por el servicio de transporte que se presta para los pasajeros y que resulta ser para su propio beneficio» (f.º 13, cuaderno del Tribunal).


Así mismo, descartó que en este caso estuviera presente otro de los elementos configurativos del contrato de trabajo, a saber, el salario, pues como lo refirió el mismo actor en el escrito de la demanda inaugural, era él mismo quien se retribuía con ocasión del servicio de transporte que prestaba, concretamente, con parte del dinero que recibía de parte de los usuarios del taxi, lo que descarta que dicha remuneración proviniera del accionado, sino que consistía en una participación porcentual de utilidades, y la que podía corresponder a «cero» si el producido total era inferior a lo pactado para ser entregado al propietario, o superior, en el evento contrario.


Por lo anterior, consideró que, como lo relató el propio actor, la labor que ejecutó no fue de tipo...

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