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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50022 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente50022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4272-2020





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



SP4272-2020

R.icación Nº 50022

Aprobado en Acta Nº 238



Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).



Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA HELENA DÍAZ LEAL contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de B., revocó la proferida el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento, que absolvió a la precitada ciudadana de los cargos imputados, para en su lugar, declararla autora penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas.


ANTECEDENTES


1. Fácticos.



El 25 de enero de 2014, aproximadamente a las 23:55 horas, cuando Ludy Guerrero Peñaranda, transitaba por la carrera 15 y calle 34 de la ciudad de B., fue abordada sorpresivamente por MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, quien le lanza una sustancia química en su cuerpo, la cual le produjo quemaduras de tercer grado en el 19% de la superficie corporal, comprometiéndole el rostro –hemicara izquierda, región frontal, parpados, nariz, mejilla, pabellón auricular izquierdo-, región cervical antero lateral izquierda, el hemitórax izquierdo con compromiso de mama y quemaduras diversas en el muslo izquierdo, lo que le generó una incapacidad médico legal de 40 días definitivas y secuelas médico legales de deformidad física que afectó el cuerpo y rostro de carácter permanente-1; DÍAS LEAL emprendió la huida inmediatamente, mientras que la víctima fue llevada al centro médico más cercano, donde recibió atención.



2. Aspectos procesales.


2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturada MARÍA HELENA DÍAZ LEAL2, el 30 de abril de 2014 se realizó ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la F.ía General de la Nación se legalizó la aprehensión, al igual que le formuló imputación como presunta autora del delito lesiones personales agravadas, conforme los artículos 111, 112, 113 incisos 2º3, 3º4 y 4º5 del Código Penal, modificado por el canon 2º de la Ley 1639 de 2013, y 1196 ibídem, al concurrir la circunstancia de agravación del artículo 104 numeral 7º de la misma normatividad, cargos que no aceptó. En la misma diligencia a la imputada se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario7.


2.2. El escrito de acusación fue presentado el 13 de junio de 2014 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta8. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de B., ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 1º de agosto de 20149. La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 6 de octubre del mismo año10.


2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 28 de noviembre, 23 de diciembre de 2014, 6 de febrero, 16 de marzo y 22 de abril de 201511, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última12; el siguiente 21 de septiembre el Juzgado absolvió a MARÍA HELENA DÍAZ LEAL de los cargos por los que fue acusada13; decisión apelada por el Delegado de la F.ía General de la Nación y el apoderado de Víctimas.


2.4. El 12 diciembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B. al resolver los recursos revocó la sentencia, para en su lugar, condenar a MARÍA HELENA DÍAZ LEAL como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas, imponiéndole una pena de 166 meses y 26 días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura14.


2.5. Determinación contra la cual la defensa de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL interpuso recurso extraordinario de casación, el que admitido fue sustentado ante esta Sala.



DEMANDA


Luego de identificar a los intervinientes en la actuación, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal que estimó relevante, el demandante formuló un cargo por «violación indirecta de la ley, por error de hecho», al considerar que el Tribunal «supone una certeza cuando en verdad no se puede llegar a ese grado de convencimiento en la apreciación y valoración de las pruebas…».


Asegura que, como bien lo señaló el juez de instancia, las pruebas demostraron la inocencia de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL, especialmente con el único testimonio presencial del hecho Ricardo Gómez Ruiz, pues éste señaló claramente que la acusada no había sido la persona que lanzó el químico a la ofendida; no entendiendo cómo el Tribunal lo coloca distante al lugar donde ocurrió el suceso con el único propósito de desestimar su dicho y edificar de manera inapropiada un fallo de condena.


Además, no se le podía dar credibilidad al testimonio del investigador de la F.ía Daniel Humberto Quintero Fuentes, en tanto sus afirmaciones fueron mentirosas y erróneas, pues en el contrainterrogatorio se logró demostrar que su tarea investigativa partió de simples apreciaciones de carácter personal; incluso, aceptó que, en los videos de las cámaras de seguridad que recolectó no se podía reconocer la cara de la persona que atentó contra la integridad de la víctima, por ende no podía afirmar con absoluta certeza que se tratara de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL.


Destacó la declaración de Luz Fátima Vacca Parra, testigo que, si bien no estuvo presente en el lugar de los hechos, si dio cuenta de una conversación que sostuvo con la ofendida al día siguiente del trágico hecho, y allí en manera alguna se mencionó como la posible agresora a la acusada.


Manifestación corroborada por la propia Ludy Guerrero Peñaranda, quien en sus primeras versiones jamás señaló como autora del hecho a DÍAZ LEAL, por el contrario, sindicó a su excompañero sentimental apodado «El Gato».


En ese contexto, señaló el impugnante que, el testimonio de la ofendida, contrario a lo señalado por el Tribunal, no puede ser considerado como prueba única y exclusiva para sustentar un fallo de condena, ya que su dicho fue acomodando con el correr del tiempo.


Concluye señalando que, el Tribunal cercenó la prueba, al extraer de éstas lo único que se ajustaba a su teoría de condena, pues si en realidad las hubiese analizado adecuadamente, la decisión no era otra que aquella adoptada por el juez de instancia, esto es, la absolución de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL; razones por las que solicitó casar la sentencia, ante la duda existente frente a su responsabilidad.



AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL


1. El apoderado de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL15, luego de advertir que admitida la demanda se debe pasar por alto las falencias formales de ésta, señaló que la causal en la que se fundamentó la inconformidad con el fallo de segunda instancia, es por una violación indirecta de la ley por errores de hecho al haberse incurrido en falsos juicios de identidad, al aplicarse de manera indebida los artículos 10, 11, 12, 29, 111, 112 y 113, 104-7 del Código Penal, que trajo consigo la consecuente falta de aplicación de los imperativos preceptos del artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, y 381 del Código de Procedimiento Penal.


El cargo así planteado, refirió el nuevo apoderado, se concretó en que al momento de valorar la prueba el Tribunal la tergiversó, pues cercenó las declaraciones que en juicio oral vertieron los principales testigos, como el de Ricardo Gómez Ruiz, testigo presencial de los hechos donde resultara gravemente lesionada Ludy Guerrero Peñaranda.


Sostiene que al valorar la prueba se debe llegar a la misma conclusión del Juez 6º Penal Municipal de B., que MARÍA HELENA DÍAZ LEAL no fue la persona que le ocasionó las lesiones a la víctima.


En ese sentido, solicitó casar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se dicte una de reemplazó donde se absuelva a la procesada.


2. El F. Segunda Delegada ante la Corte señaló compartir la ponderada sentencia del Tribunal que concretó fundadamente la autoría y materialidad del punible, por ende, la pretensión del libelista no puede prosperar. En ese contexto, se dedicó a resaltar las pruebas que en su criterio corroboran la sindicación directa que hizo la víctima Ludy Guerrero Peñaranda en contra de la aquí acusada.


Afirmó en consecuencia que, como la sentencia de segundo grado no se encuentra precedida de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe confirmarse la condena emitida en contra de MARÍA HELENA DÍAZ LEAL.


3. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación dijo compartir la decisión del juez colegiado como quiera que los elementos que se constituyeron como pruebas demuestran la responsabilidad de la procesada, sin que existía un interés por parte de la ofendida en querer perjudicar a su victimaria, razones más que suficientes para no casar la sentencia.



CONSIDERACIONES


1. Admitida la demanda, se debe dar respuesta a los problemas jurídicos planteados por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, cuales son buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.


En este caso, en la demanda se pretende la absolución del procesado a...

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