SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90559 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852338170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90559 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90559
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9659-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9659-2020

Radicación n.° 90559

Acta 40

B.D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por D.A., C.M. y S.F.S. ESPINOSA contra el fallo del 9 de septiembre de 2020 proferido por la S. de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron citados el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la sucesión nº 2018-00560.

I. ANTECEDENTES

La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que M.M.S.S. promovió petición para que se declarara la sucesión intestada del causante S.F.S.B..

Que dicho juicio sucesorio le correspondió por reparto, al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué por lo que, el 3 de abril de 2019, lo declaró abierto; seguidamente, en proveído del 10 de junio de 2019, fueron reconocidos como herederos a los accionantes y a J.C.S.E..

Que, en audiencia del 9 de octubre de 2019, se llevaron a cabo los inventarios y avalúos, oportunidad en la que los actores objetaron «la partida referente al CDT N° 25500269288 del Banco Caja Social», toda vez que M.M.S.S. únicamente relacionó el 50% del valor, al asegurar que el porcentaje restante era de su propiedad.

Asimismo, la parte actora, dentro del proceso cuestionado, objetó la partida de la cuenta de ahorros No. 24005755426 del Banco Caja Social por valor de $98.164.053.66, ya que el monto real correspondía a la suma de $175.658.959 porque M.M. solamente relacionaba $77.500.000, en atención a la devolución del dinero del contrato de promesa de compraventa celebrado por ella y el padre difunto, por lo que refutaron la falta de capacidad económica para realizar el mencionado negocio.

Contaron que después de surtir el trámite probatorio correspondiente, el juzgado de conocimiento, en providencia del 3 de diciembre de 2019, declaró parcialmente fundadas las objeciones, pues excluyó «el 50% de los dineros del CDT N° 25500269288 del Banco Caja Social por $51.756.135,65, al considerar que eran dineros propios de M.M.S.S. [y], declaró fundada la objeción respecto a los dineros consignados en la cuenta de ahorros N° 24005755426 del Banco Caja Social, por $175.658.959, esta suma de dineraria en su 100% entraba hacer parte del activo de los inventarios y avalúos, por lo que la interesada NO demostró capacidad económica para soportar la celebración de este tipo de negocio (promesa de compraventa)».

Relataron que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de providencia del 31 de julio de 2020, en la que, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en lo referente a declarar fundada la objeción respecto de los dineros consignados en la cuenta de ahorros No. 24005755426 del Banco Caja Social por $175.658.959 y dispuso incluir el %100 de dicha suma de dinero, para que en su lugar se incluyera como activo de la sucesión de la suma $98.158.959 que se encuentra consignada en la cuenta del causante y que era de su propiedad. Asimismo, confirmó en lo demás.

Aseguraron que se les violentaron sus derecho fundamentales por parte del tribunal accionado, toda vez que, se incurrió en «vías de hecho que derivaron un defecto fáctico, al no tener en cuenta pruebas presentadas (sobreviniente presentada por el apoderado en segunda instancia), así mismo porque se valoró de manera indebida el material probatorio, en una apreciación irrazonable de las mismas y por último en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la suposición de una prueba (sentencia simulación), apegado a un extremo ritual, sacrificando la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial».

C. de lo anterior, solicitaron que se tutelara el amparo constitucional invocado en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de julio de 2020 y, en su lugar, emitiera una nueva decisión de remplazo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 1.º de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

El apoderado judicial de la vinculada M.M.S.S. se opuso a lo pretendido por la parte actora en el escrito de genitor de la tutela, porque en su criterio la resolución que sus hermanos cuestionaron se ajusta a la legalidad, ya que, «en ningún momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se extralimitó en solicitar pruebas sobre una simulación alegada, porque en últimas fue y es el argumento que los accionantes alegan pues al manifestar [que ella] no tiene capacidad económica están queriendo decir que las titularidades que ostenta en los dos bienes ya mencionados, no existen y esto no es otra cosa que una simulación».

Por fallo del 9 de septiembre de 2020, la S. de casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente:

El auxilio deviene inviable, ya que, para variar la postura del juzgador de primer grado en cuanto a la definición de las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del litigio en cuestión, la motivación expuesta por la autoridad querellada no revela arbitrariedad ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas por los demandantes, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable.

Por tanto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por los actores son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la corporación accionada y atacar, por esta senda, la decisión que les fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las previstas en el procedimiento ordinario.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta S. ha dicho que mientras las decisiones confutadas cuenten con una razonable sustentación, el auxilio no se abre paso, pues «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397), en tanto que, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC5685-2020, 19 ago. 2020, rad. 01588-00).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR