SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71703 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852338909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71703 del 27-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente71703
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3877-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3877-2020

Radicación n.° 71703

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDELMIRA ARIAS CARRANZA contra la sentencia proferida la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. Trámite al que fue vinculada la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en calidad de litisconsorte.




  1. ANTECEDENTES


Edelmira Arias Carranza promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación S.J. de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 1990 hasta el 17 de mayo de 2011; que prestó sus servicios como «Ayudante de Servicios Generales»; en el Hospital S.J. de Dios sin ningún tipo de suspensión o interrupción, que se declare que debía percibir como remuneración una suma mensual de $467.156,66; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «S.» y que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación S.J. de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.


Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, las primas de navidad, semestral, de vacaciones y de antigüedad, los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, los incrementos salariales para los años 1999 a 2011, la pensión de jubilación convencional, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


De manera subsidiaria solicitó que se condene a las entidades accionadas de forma solidaria al pago de los aportes al régimen de seguridad social de manera indexada.


Fundamentó sus peticiones en que la Fundación S.J. de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud. Que allí laboró desde el 20 de junio de 1990 al 17 de mayo de 2011, como «ayudante de servicios generales»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y la organización sindical S., en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad, de navidad, de vacaciones, de riesgos, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilios de cesantía y transporte.


Explicó que la Fundación S.J. de Dios dejó de recibir pacientes el 21 de septiembre de 2001, sin embargo, ella continuó asistiendo a laborar hasta el 17 de mayo de 2011 cuando presentó renuncia motivada. Sostuvo que la Fundación no ha pagado los aportes a seguridad social en salud y pensiones. Indicó que el último salario mensual percibido fue de $467.156,66.


Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación S.J. de Dios, de lo que se «infiere» que la «Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden de manera solidaria por las obligaciones»; además tal circunstancia conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió liquidar esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca. Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil.


La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la promotora; aceptó los hechos referidos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social y aclaró que no se podía sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación S.J. de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación; también admitió la reclamación administrativa.


Consideró que el fallo proferido por la Corte Constitucional SU-484 de 2008 no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni impuso las consecuencias aducidas por la demandante, pues no estableció responsabilidad alguna en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca. Por ello formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.


El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y su actividad principal, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, el acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación – Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa dijo que la Fundación fue una entidad de utilidad común de naturaleza privada, por lo que tenía la capacidad de contraer obligaciones y adquirir derechos. Asegura que el Departamento de Cundinamarca no es el llamado a responder por las supuestas deudas a la demandante. Propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


Bogotá D.C. al contestar, refirió que no ha tenido ninguna vinculación laboral con la actora ni ha suscrito convenciones colectivas de las que pueda beneficiarse. Precisó que, de existir acreencias laborales insolutas a favor de la demandante, deben ser asumidas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público


Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de competencia, falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que desconocía la presunta vinculación laboral de las personas que demandan derechos laborales en relación con la Fundación S.J. de Dios, en la medida que no ha tenido vínculo con este Ministerio. En cuanto a los hechos señaló no constarle ninguno de los relatados en el escrito inaugural.


Propuso las excepciones de inexistencia de relación entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.


Mediante auto del 17 de julio de 2013 el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Bogotá ordenó integrar a la Fundación S.J. de Dios como litisconsorcio necesario.


La Fundación S.J. de Dios al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha en la que la actora dejó de prestar servicios en el hospital S.J. de Dios, en su decir, «hasta septiembre de 2001». Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa señaló que no existió contrato de trabajo con la demandante, toda vez que la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 y 371 de 1988 estableció que las personas que prestaron sus servicios ante la extinta Fundación eran empleados públicos. Propuso como excepciones las de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2013, declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial, por lo que condenó en costas a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la demandante.


El Tribunal indicó que se encontraban por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) la existencia del vínculo que unió a la accionante con la extinta Fundación; ii) el extremo inicial de la relación y iii) el monto salarial.


Refirió la decisión adoptada por el Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 relacionados con la creación y los estatutos de la Fundación S.J. de Dios e indicó que las personas que prestaron sus servicios a la referida Fundación resultaron vinculadas con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, por lo que, bajo tal óptica analizaría la vinculación de la accionante.


Señaló que de acuerdo con los contratos que obran a folios 35 a 42 del expediente, está demostrado que la demandante cumplió labores de servicios generales y bajo las reglas de la Ley 10 de 1990, por lo que su condición era la de una trabajadora oficial.


Respecto al fenómeno de la prescripción, reseñó que el juez de primera instancia la declaró con fundamento en la sentencia CC SU-484 del 2008, donde se estableció que todas las relaciones laborales con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR