SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77328 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852339059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77328 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente77328
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4270-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4270-2020

Radicación n.° 77328

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.S.Á.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 23 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y E.D.S.H.R..

  1. ANTECEDENTES

G.S.Á.M. demandó a la Administradora Colombiana – C.-, con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su señor padre G.M.Á.H., con mejor derecho respecto de la señora E.d.S.H.R., quien la viene percibiendo en su calidad de madre del afiliado fallecido; en consecuencia, solicita se ordene el reconocimiento del 100% de la acreencia referida junto con la retroactividad de las mesadas causadas desde el deceso del causante que ocurrió el 20 de noviembre de 1997, debidamente indexados; se ordenen los respectivos reajustes; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita.

Como fundamento de sus súplicas, expuso que nació el 29 de diciembre de 1992, que su señor padre G.M.Á.H. se encontraba afiliado al ISS y murió el 20 de noviembre de 1997; que la señora E.d.S.H.R. en calidad de madre del causante reclamó la pensión de sobrevivientes, siéndole otorgada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. el 13 de julio de 2009; que el ISS no publicó los edictos pertinentes llamando a las personas que se consideraran con igual o mejor derecho a reclamar tal acreencia; que el 18 de abril de 2012 radicó reclamación administrativa ante el ISS, peticionando la pensión en cuestión, sin que el mencionado Instituto le diera respuesta; y por último, precisó que estudió en el Sena durante los años 2011 a 2014, obteniendo el grado de técnico en supervisión de actividades bananeras.

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió que el causante estuvo afiliado al ISS, respecto a los demás, dijo que no le constaba.

En su defensa manifestó que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no cumplió con la exigencia del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «modificado por la Ley 797 de 2003», toda vez que no cumplió con la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

De otra parte, advirtió que la sentencia proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de S.M. favoreció a la señora E.H.R., pero que los periodos que fueron tenidos en cuenta por el juez como en mora patronal, en realidad no fueron cotizados, y por eso, no podían ser tenidos en cuenta, además que el causante sólo aportó 4,29 semanas en el último año laborado. Propuso como excepciones previas la cosa juzgada y falta de competencia, y de fondo prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica.

E.d.S.H.R. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en lo concerniente a los hechos, admitió la fecha de deceso del causante, que estuvo afiliado al ISS y que solicitó la pensión de sobreviviente, la cual le fue reconocida en calidad de progenitora del fallecido, recibiendo en la actualidad una mesada correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente; frente a los demás hechos refirió que «eran falsos» y que no le constaban. Presentó como excepciones previas la de cosa juzgada y la falta de competencia y de fondo propuso la falta de causa para demandar, buena fe, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 19 de octubre de 2015, resolvió:

Primero: Condenar a C. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor G.A.M., en su calidad de hijo del causante G.A.M.H., a partir del día 20 de NOVIEMBRE de 1997, en una cuantía inicial de ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005).

Fíjese la cuantía para el año 2015 en la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644. 350).

Segundo: Condenar a C. al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de NOVIEMBRE de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010 lo que da una suma de sesenta y cinco millones novecientos nueve mil catorce pesos con cincuenta cvs ($65.9014,50). Desde el 30 de DICIEMBRE del año 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 lo que da una suma de quince millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos treinta y tres ($15.466.533). Desde el 15 de ABRIL del 2013 hasta el 15 de noviembre del 2013 lo que da una suma de cuatro millones setecientos dieciséis mil pesos ($4.716.000) a favor del señor G.A.M., lo que da una suma total de ochenta y seis millones noventa y un mil quinientos cuarenta y siete pesos ($86.091.547), más las que se sigan causando hasta ser efectiva su inclusión en nómina.

Tercero: Se le advierte a COLPENSIONES que las mesadas pensionales o el derecho a favor del señor G.A.M., a partir de que éste cumplió los 18 años de edad, el 29 de diciembre del 2010, está sujeto a que en lo sucesivo siga presentando los documentos que acrediten su condición de estudiante hasta cuando cumpla los 25 años de edad.

Cuarto: Condenar a C. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos expuestos en la fórmula en la parte motiva de esta sentencia.

Quinto: Declarar no probada la excepción de prescripción.

Sexto: Ordenar a COLPENSIONES para que inicie todas las acciones judiciales en contra de la señora E.d.S.H., con el fin de obtener el pago de las mesadas pensionales que hubieren sido efectuadas.

Séptimo: Ordenar a COLPENSIONES suspender el pago de mesadas pensionales a favor de la señora E.D.S.H..

Octavo: C. copias a la Fiscalía General de la Nación, para que inicia investigación penal en contra de la señora E.H. si a bien lo considera aquella pudo incurrir en una actuación delictiva.

Noveno: Condenar en costas a la parte demandada.

Décimo: Por ser una sentencia en contra de C. envíese la carpeta junto con el audio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. con el fin de que surta el grado de jurisdicción [sic] consulta establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por C., mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- de las pretensiones incoadas por el actor, guardó silencio en relación con las pretensiones formuladas en contra de la señora E.d.S.H.R. y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que la controversia radicó en establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes que le pudiera asistir al demandante en su condición de hijo del causante G.M.Á.H..

Adicionó que no se presentó debate en relación con la fecha del fallecimiento del afiliado, hecho que ocurrió el 20 de noviembre de 1997; que tampoco se discutió que el 13 de julio de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. mediante sentencia ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora E.d.S.H.R. en calidad de madre del afiliado fallecido, de manera que en el trámite no existió reparo en relación con la causación de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicable al presente asunto en atención a la fecha del fallecimiento del afiliado.

A continuación, se adentró en el tema de los beneficiarios que consagra el mencionado precepto haciendo alusión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dijo que para efectos de determinar quiénes se favorecen de esta prestación era necesario comprobar la calidad de los beneficiarios y examinar cuál orden ocupan, en consideración a que dependiendo de ello se puede evidenciar quién queda desplazado por la presencia de otro beneficiario con mejor derecho.

Adicionó que en el caso bajo...

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