SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76801 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852339182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76801 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4269-2020
Número de expediente76801
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4269-2020

Radicación n.° 76801

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.B.R.P. y A.M.L.P. contra la sentencia proferida por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró J.A.L.P. contra los recurrentes.

  1. ANTECEDENTES

J.A.L.P. demandó a los señores M.B.R.P. y A.M.L.P., con el fin de que se declare que estuvo vinculado con los demandados mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 20 de abril de 1983 hasta el 19 de enero de 2010, fecha en que de común acuerdo finalizó este; que se reconozca y pague la pensión de jubilación, por haber laborado 26 años y 9 meses, y contar con más de 68 años de edad a la presentación de esta demanda; en consecuencia se les condene a cancelar en su favor: i) cesantías de toda la relación laboral en valor de $13.145.650; ii) vacaciones de los últimos tres años laborados en suma de $745.500; iii) prima de servicios de los últimos tres años trabajados equivalente a $1.491.000; iv) intereses de cesantías en suma de $3.154.965; v) el reajuste salarial correspondiente a $5.150.000, por no haberle pagado nunca el SMMLV; vi) dotaciones en valor de $10.500.000, tomando como promedio por año $450.000; vii) sanción moratoria equivalente a $12.822.084; viii) a la indexación; y ix) a las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, comentó que prestó sus servicios a los demandados en inmuebles de su propiedad, comenzando labores el 20 de abril de 1983 hasta el 19 de enero de 2010, de forma ininterrumpida; que se desempeñó como «tractorista» en las fincas: i) «Roica»; ii) «Borinque»; iii) «La bascula»; y iv) «San francisco», todas en la jurisdicción del municipio de San Pelayo Córdoba, en el horario de 6 a. m. a 6 p. m, de lunes a sábado; que el contrato fue verbal y por término indefinido; que el salario devengado en el último año (2009-2010) fue la suma de $360.000 mensuales; y que previo a la finalización de su relación laboral solicitó a sus empleadores el pago de sus prestaciones sociales, pero estos hicieron caso omiso.

Indicó que la relación laboral se mantuvo por un lapso de 26 años y 9 meses, que para la presentación de la demanda contaba con 68 años de edad, por lo que tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación, pero sus empleadores no lo afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones; y que a la terminación del vínculo contractual no le cancelaron prestaciones sociales, el reajuste salarial ni las dotaciones.

Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron que todos eran falsos, porque el actor nunca recibió órdenes ni fue contratado para laborar en las fincas: i) «Roica»; ii) «Borinque»; iii) «La bascula»; y iv) «San francisco», ya que su trabajo lo realizaba como contratista independiente, por términos inferiores a un mes, y en forma ocasional, en épocas de primavera o invierno en los inmuebles en mención; que la fecha en que empezó la prestación de los servicios fue a partir del 20 de abril de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2009; que sí desempeñó el cargo de «tractorista» pero no cumplía horario en razón a que era contratista, ya que nunca hubo subordinación; y que se le cancelaba a destajo o por obra realizada, por lo que no había lugar a prestaciones sociales, ni a afiliarlo al sistema de seguridad social ni al pago de las cesantías.

En su defensa propusieron la excepción de inexistencia de los elementos del contrato de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba, mediante sentencia del 30 de julio de 2014 (f.os 88-90), resolvió:

1. Declarar que (sic) no probada la excepción de mérito INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, propuesta por los demandados.

2. Declarar que entre el señor J.A.L.P. y A.L.P. y M.B.R.P., existió un contrato de trabajo entre el 20 de abril de 1987 y el 20 de diciembre de 2009.

3. Condenar a los demandados A.L.P. y MARTA (sic) BEATRIZ REYES PORTILLO a pagar a favor del señor J.A.L. (sic) PERALTA los siguientes conceptos:

• Cesantías: 11.244.646

• Intereses de cesantías $1.349.357.

• Primas $1.326.447.

• Vacaciones $663.223.

4. Condenar a A.L.P. y MARTA (sic) BEATRIZ REYES PORTILLO a pagar a favor del señor J.A., la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a razón de $16.564 desde el 20 de diciembre de 2009, hasta que se verifique el pago de las prestaciones.

5. Condenar a los demandados A.L.P. y MARTA (sic) BEATRIZ REYES PORTILLO a pagar una pensión de jubilación al señor J.A.L.P., desde el 21 de diciembre, en cuantía de 616.000 pesos mensuales, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia a razón de 13 mesadas anuales de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este fallo.

6. Condenar a A.L.P. y MARTA (sic) BEATRIZ REYES PORTILLO a pagar a favor del señor J.H.L.V. (sic), la suma de $ 36.344.000, por concepto de retroactivo pensional generado a la fecha más el que se cause.

7. Ordenar al demandado a que haga los descuentos del 12% sobre las mesadas para los correspondientes aportes en salud a la EPS que elija el demandante.

8. Condenar a A.L.P. y MARTA (sic) BEATRIZ REYES PORTILLO al pago de las cosas en la suma de $ 6.160.000, correspondiente 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el art. 1887 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura en razón a que hubieron condenas de carácter periódico.

9. De los demás reclamos se absuelve.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar, declarar que no le asiste derecho al demandante a reconocimiento de la sanción moratoria en consecuencia, se absuelve a los demandados por este concepto.

SEGUNDO: CONFIRMAR de los demás puntos de la sentencia apelada de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: COSTAS de la primera instancia a cargo de la parte demandada se redicen en un 20% quedando en el 80% y por esta segunda instancia sin costa alguna.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar, de un lado, si la relación laboral entre las partes fue ocasional o si, por el contrario, fue continua durante los extremos temporales indicados en la demanda, esto es, del 20 de abril de 1987 al 20 de diciembre de 2009, y de otro lado, si se encontraba acreditado que la parte demandada había obrado de mala fe, para que operará la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST.

Frente al primer aspecto, esto es, la continuidad u ocasionalidad de la relación laboral, consideró que las partes no discutían que el actor había prestado sus servicios personales a los demandados en los extremos temporales indicados en el libelo; en tanto que lo que estaba en entre dicho era el carácter ocasional o permanente de tal vinculación.

Indicó que al proceso se habían arrimado dos grupos de testigos, el primero, los citados por el demandante, a saber, R.A.L.D. y F.M.C.G., quienes afirmaron que el trabajo fue permanente; el segundo, los traídos por los demandados, señores L.K.R.E. y Ó.O.D.S., quienes manifestaron que el trabajo no fue de carácter continuo ni permanente.

Expresó que, ante tal disconformidad, no existía prueba suficiente de la parte demandada que lograra «desvirtuar dos presunciones legales que en este caso» se imponían, las cuales tenían «que ver con el carácter continuo o permanente de los servicios prestados, y además el de estructurar tales servicios un contrato de trabajo a término indefinido que para el caso culminó el 20 de diciembre de 2009».

Argumentó que de acuerdo con el artículo 6 del CST y a la sentencia CC C-823 de 2006, para que un trabajo se pueda entender cómo ocasional, las labores realizadas han de ser distintas a las actividades normales del empleador, de lo contrario no debe tenerse como ocasional. Así mismo, reseñó que el numeral 1º del artículo 47 del CST fijaba que ante un contrato de trabajo en el que no se...

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